jueves, 20 de octubre de 2016

QUÉ ES LA VIOLENCIA

            Voy a ser concisa y breve. Al grano.
            Estamos viendo en estos días, cómo algunas personas justifican actos que implican privar a otros de su libertad de acción, con el argumento de que tal actitud es muy sana desde el punto de vista democrático y que conminar, gritar y empujar, no son actuaciones violentas.
            Pues bien, para que haya violencia no es necesario que se parta la cara o se mutile a alguien y por el contrario, son violentas una multiplicidad de conductas que, esto sí, pueden implicar desde una violencia leve a una más grave. Por una vez la terminología común y la jurídica no andan muy lejos.
            Para el diccionario de la RAE, “violentar” es, entre otras cosas, “poner a alguien en una situación violenta o hacer que se moleste o enoje”. Y “violento-a” es, también entre otras cosas, “que implica el uso de la fuerza, física o moral”. Esto es, desde la perspectiva del lenguaje común, y del medio social en el que todos nos movemos, el empleo de fuerza física o moral puede ser violento. Esto es una perogrullada, y cualquiera ha podido constatarlo en la vida ordinaria, pero al parecer hay que recordarlo, aunque ahora venga muy bien para nuestro segundo paso.
            Desde la perspectiva jurídica, la violencia puede ejercerse de muchos modos distintos. Pero ahora nos interesa solo el derecho penal, y dentro de éste un delito en concreto, el de coacciones del art. 172 del CP, que castiga al “que, sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto”, con diferentes penas “según la gravedad de la coacción o de los medios empleados”. Nos interesa no solo porque pudiera reflejar muy bien conductas del tipo al que nos venimos refiriendo, sino porque el Tribunal Supremo ha elaborado una doctrina que nos viene al pelo para explicar qué es la violencia, y que es además, como verán de inmediato, muy “bonita”.
            Para el TS (vid., p. el, la sentencia de 17-7-13 –rec. 2253/12), “la vis o fuerza empleada por el sujeto activo del delito de coacciones no sólo comprende los casos de violencia física como tal, sino que incluye cualquier ataque a la voluntad de la víctima, pues con ello también se limita su libertad”. Acto seguido explica que junto a la vis física o acometimiento, debe considerarse la vis compulsiva o intimidación, y la vis in rebus o fuerza en las cosas. Y por eso mismo se han incluido como coacciones a lo largo del tiempo, las actuaciones abusivas de los cobradores de morosos, o los cortes de suministros de luz o agua para intentar desalojar injustamente a inquilinos, y por supuesto, la aplicación de fuerza, aún leve, en las personas.
            Terminaré con una de las frases del TS, que me parece, dada las circunstancias, una luz de sentido común en el camino: “La mera restricción en la libertad de obrar supone de hecho una violencia y, por tanto, una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción”.
            Moraleja. Mucho cuidado con las personas que defienden, contra el sentir común y el derecho, que ciertos actos no son violentos, sugiriendo o insinuando que solo lo serían si fueran aún más graves. Quizás quieran así dejar un amplio espacio de violencia para que ellos mismos, o la gente con cuyos fines simpatizan, transiten impunes sin que los demás podamos ni siquiera protestar, no vaya a ser que resultemos ser virus antidemocráticos frente a una actitud tan sana e irreprochable, y merezcamos una bofetada, eso sí, no violenta.

            Y como Forrest Gump, esto es todo lo que tengo que decir (por el momento) sobre este asunto.  

lunes, 25 de abril de 2016

SOBRE LAS CONFERENCIAS DE LOS JUECES ESPAÑOLES

            El hecho de que los jueces españoles puedan impartir conferencias y ponencias no es una cuestión de legalidad, sino de ética judicial. Lo cual no es moco de pavo, pero es muy distinto.
            El régimen de incompatibilidades no impide dichas actividades, que se encuentran incluidas en la “docencia o investigación jurídica, así como la producción y creación literaria, artística, científica y técnica y las publicaciones derivadas de aquélla”, cuyo desarrollo le está permitido a los jueces españoles, como por cierto,  a los de cualquier lugar del mundo, en los que causaría verdadera extrañeza que se intentaran impedir.
            Relacionar con el régimen retributivo el hecho de que los jueces puedan impartir conferencias y ponencias, o publicar libros y artículos o dar clases, puede generar graves malentendidos y desenfoques del problema. Es cierto que en todos los sistemas jurídicos evolucionados, y por supuesto en los europeos, el régimen general de incompatibilidades se relaciona con el retributivo. A mayores incompatibilidades, el profesional afectado genera un derecho a mayores retribuciones para compensar las prohibiciones. Eso ocurre igual para un empleado público, que para un trabajador al que se le impone una cláusula de exclusividad, que obviamente debe ser compensada.
            Ahora bien, el régimen retributivo de los jueces no se relaciona tanto con su régimen de incompatibilidades, de los más estrictos, sino más bien con la garantía de su independencia. Y por ello el Informe sobre la Independencia Judicial de la Comisión de Venecia, concluye que la remuneración de los jueces debe fijarse en equiparación a los funcionarios de más alto nivel, por considerarse la remuneración satisfactoria, indispensable para proteger a los jueces contra injerencias externas indebidas.
            Pero cualquier interesado en el tema, ya habrá observado que aquí no estamos hablando de actividades prohibidas, sino permitidas. Y lo primero que habrá de preguntarse es por qué se permiten.
            La primera respuesta implica el aspecto positivo de la cuestión, y por alguna misteriosa razón parece concitar menor atención. A los jueces se les requiere su intervención en tales eventos porque son excelentes juristas. Es más, algunos de los mejores de España están en la carrera judicial, y sus miembros, particularmente en ciertos ámbitos y niveles funcionales, tienen formación, ideas e iniciativas que el resto de los operadores jurídicos quieren conocer y debatir, promover o atacar. Forma parte del mundo del derecho, vivo y mutante como pocos. Sugerir siquiera que los jueces sean apartados sin más del ámbito de las conferencias, resulta tan extraño como pretender que en los congresos médicos no haya médicos, y solo puedan asistir profesores universitarios. Por cierto que en alguno países, como los anglosajones, que no permiten a sus jueces la docencia, sí que se les permite la participación en cursos y conferencias.
            La segunda respuesta implica el aspecto negativo, y dando por sentado que la relación incompatibilidad-retribución existe, rebaja o desvirtúa su importancia. Los jueces dan conferencias como derivación de su propia competencia, generalmente admitida en la mayoría de los casos, participando en aquel apasionante proceso de formación del derecho. Pero no para constituir tal actividad en una segunda fuente de ingresos. De hecho, en el improbable caso de que esto sucediera, algo extraño estaría ocurriendo, y el juez concernido debería plantearse muy seriamente qué es lo que está permitiendo que suceda a su alrededor. Solo en una ocasión que yo haya tenido noticia, un juez, que ya está fuera de la carrera, constituyó la impartición de conferencias en una fuente relevante de ingresos, no tanto por su frecuencia, sino por el caché que pedía, que era, según mis fuentes, más propio de la figura pública en la que se había convertido.
            Ahora bien, que el juez pueda impartir cursos o conferencias, no significa que pueda hacerlo sin limitación alguna. En esto, como en tantas otras situaciones, el juez debe someterse a sí mismo a un exigente escrutinio de oportunidad. Por cierto, no creo que este chequeo, por supuesto, de contenido ético, deba fundarse solo en la personalidad de la entidad que organiza la actividad, aunque sin lugar a dudas, este es un factor a considerar. De un lado, colegios profesionales, mutuas, y asociaciones son susceptibles de organizar eventos de gran prestigio. Y al contrario, incluso si adoptamos una posición restrictiva, y decimos que los jueces solo asistan a las convocatorias de ciertas entidades (p. ej., universidades u organismo públicos), resulta que también éstas pueden ser parte en cualquier tipo de procedimiento, como de hecho ocurre con cierta frecuencia. Para eso, en todos los casos, están, si se estima necesario, la institución de la abstención.
            A la personalidad de la entidad promotora, deben añadirse otros aspectos creo yo que de mucha mayor importancia, relativos a la materia de la que se vaya a tratar, y la finalidad que se quiera dar al evento, el tipo de asistentes con los que se ha de compartir la actividad, o que la misma quiera hacerse coincidir con otras que expongan al juez a influencias indebidas.
No soy una persona corporativista, así que puedo permitirme constatar que en nuestro país, un cierto tipo de juez está demasiado acostumbrado a invocar la libertad de expresión, sin reflexión alguna en cuanto a sus restricciones en la función judicial, que las tiene, para hacer luego lo que le da la gana, que no siempre es lo más correcto. Me parece mucho más recriminable participar en ciertos foros lanzando mensajes de contenido político, que hacerlo para realizar un trabajo de estricta divulgación jurídica, aunque resulte a posteriori que el organizador era un presunto delincuente.
Y como no soy corporativista con mi profesión, con mayor motivo puedo mostrarme crítica con otras, que aprovechando que el Pisuerga pasa por Valladolid,  cuestionan las posibilidades profesionales de los jueces, con criterios poco serios y rigurosos. Existe mucha información fácilmente disponible sobre derecho comparado de un lado, y sobre las bases institucionales de la función judicial de otro, que con seguridad permitirían afinar mucho más las opiniones.
Me gustaría cerrar este pequeña aportación recordando el incidente que se produjo en abril de 2015 en Conferencia sobre derecho de la Commonwealth que se celebraba en Escocia, y a la que estaban invitados para impartir sus respectivas charlas varios jueces británicos (escoceses, ingleses y galeses). Todos ellos excusaron su presencia porque en el mismo foro intervendría también mediante video conferencia Julian Assange, circunstancia que no había sido previamente anunciada.  Y no se consideró apropiado que los jueces coincidieran con un prófugo de la justicia. Tal reacción fue objeto de atención por los medios de comunicación, que relató los hechos sin mayores aspavientos. Y de la airada reacción del abogado del Sr. Assange, que consideraba la decisión como una forma de censura. Nada más lejos de la realidad. Los jueces no tenían la más mínima intención de censurar al Sr. Assange, que podía intervenir diciendo lo que le diera la gana. Pero del mismo modo, ellos no podían ser obligados a coincidir en un foro con una persona que por su perfil, y de acuerdo con los cánones éticos de los jueces británicos, resultaba inapropiada.
El mundo jurídico-político anglosajón es fascinante en muchos aspectos. Implica altas exigencias para sus jueces, pero también una envidiable formación y compromiso tanto de la opinión publica como de los medios de comunicación. Qué envidia (sanísima, of course).