martes, 14 de mayo de 2013

LA DIMENSIÓN CONSTITUCIONAL DEL DERECHO AL TRABAJO Y SU REPERCUSIÓN EN LA CONTRATACIÓN LABORAL.


I.- INTRODUCCIÓN

 

                  En este trabajo abordaré, aún de forma sucinta, la dimensión constitucional del derecho al trabajo, analizando el alcance con el que ha sido delimitado por el Tribunal Constitucional Español. Para ello haré un recorrido por algunos Pactos y Tratados Internacionales en la materia, como paso previo para dilucidar si el perfil con el que tales instrumentos abordan el derecho al trabajo se corresponde con las soluciones aportadas por el TC. Y finalmente pondré en relación el estado de la materia con la figura del contrato único, recientemente propuesto por algunos agentes sociales.

 

II.- EL TRATAMIENTO DEL DERECHO AL TRABAJO EN LOS TEXTOS INTERNACIONALES

                  El derecho al trabajo se configura de manera un tanto compleja en los textos internacionales en la materia, no por la dificultad de su regulación, sino porque se concibe de manera no unidimensional o unitaria, sino multidimensional o fragmentada al menos en dos manifestaciones principales. Así, no parece que se quiera aludir a la misma realidad ni regularse del mismo modo el derecho al trabajo entendido como libertad de acceso al trabajo elegido, al desarrollo del mismo, o incluso a la promoción de una economía productiva que propicie tal acceso, que cuando los textos en cuestión inciden sobre el contenido de la relación laboral así constituida, sus garantías privadas y colectivas, o incluso las condiciones del cese en el trabajo.

                  Consideraremos a este respecto tres textos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y el Convenio de la OIT nº 158. Y ello advirtiendo de que la naturaleza de los tres citados es muy diversa. En efecto, el primero y el segundo inciden de manera directa en la forma en que el derecho al trabajo se configure en cada país, y en concreto sobre el contenido posible del mismo y si incluye garantías específicas de estabilidad en el empleo. Por el contrario el Convenio de la OIT se sitúa en un escalón conceptual distinto, en cuanto otorga protección frente al despido, con independencia de la configuración que del derecho al trabajo se haga en cada uno de los países suscriptores.  

                  La diferencia no es baladí, porque si resulta que los  preceptos constitucionales deben interpretarse en España de acuerdo con los dos primeros instrumentos, entonces bien podría predicarse que el derecho al trabajo tal como se configura en el art. 35 de la CE incluye ciertas garantías de estabilidad en el empleo, y no podría prescindirse de ellas sin cambiar la constitución, o la interpretación que del precepto hace el TC. Mientras que el Convenio de la OIT implica un compromiso del estado suscriptor con aquellas garantías de manera añadida y con independencia de la configuración constitucional del derecho al trabajo. En definitiva, si se considera que las indicadas garantías se integran en el citado art. 35, se elevarían a rango constitucional. No así si se entendieran derivadas del Convenio OIT.

 

      A.- El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966

                  El PIDESC dentro de su parte III, regula derechos de contenido socio-cultural en sus arts. 6 a 8, de los cuales a su vez el último citado se refiere a derechos y libertades colectivas (sindicación y huelga) que no interesan en este momento. Por su parte, el art. 6 reconoce el “derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado”, estableciendo al respecto que los estados partes “tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho”.

                  No parece muy aventurado sostener que en tal declaración general se hace referencia al derecho de acceso y mantenimiento al empleo, como medio fundamental e insustituible de toda persona para ganarse la vida, subvenir sus necesidades y las de su familia a cargo, y desarrollar su personalidad, pero no al contenido de la relación laboral así constituida. Y por si cupiera alguna duda al respecto, continúa el precepto: “Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar la orientación y formación técnicoprofesional, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana”.

                  Nos encontraríamos ante una dimensión político-social-económica del derecho al trabajo, centrada de manera indudable en la creación y mantenimiento de los pilares que puedan propiciar el acceso al trabajo en el sentido ya indicado. Por el contrario, es en el precepto siguiente, el art. 7, en el que se alude a las garantías mínimas de la relación laboral así constituida, para mencionar la retribución, las condiciones de existencia dignas, la seguridad e higiene en el trabajo, la promoción en el trabajo, y el descanso derivado de la limitación de jornadas, así como del disfrute de descansos y vacaciones retribuidos. Sin embargo, resulta que en este apartado, dedicado a ese segundo aspecto o dimensión de las garantías aplicables a la relación laboral, no se menciona las que podrían derivarse del cese en el trabajo.

                  Esta primera aproximación no agota la manera en que el PIDESC aborda el tratamiento del derecho al trabajo, en cuanto debería considerase igualmente la Observación General nº 18 del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, que aborda precisamente el derecho al trabajo tal como se perfila en el art. 6 que venimos comentando. Conviene señalar a este respecto, que si bien las observaciones del citado Consejo no parecen constituir extensiones  normativas de los preceptos a la vista de la parte IV del Tratado, sí pueden tenerse como valiosos criterios para su interpretación.

                  En el sentido indicado, no constituye objeto propio de un trabajo de estas dimensiones, el abordar en profundidad el contenido, de cierta amplitud, de la Observación General reseñada. Pero resulta imprescindible hacer notar que tras realizar una delimitación del “trabajo digno”, la Observación parece pasar sobre la cuestión del despido de manera muy somera, lo cual puede resultar lógico si se considera la pluralidad de culturas jurídicas de los diferentes estados partes. Pero aún así, se integra en el concepto del trabajo digno “el derecho a no ser privado injustamente de empleo”, aunque con posterioridad no se realiza un desarrollo autónomo de la cuestión, sino por remisión al Convenio Nº 158 de la OIT, del que se dice que “establece la legalidad del despido en su artículo 4 e impone, en particular, la necesidad de ofrecer motivos válidos para el despido así como el derecho a recursos jurídicos y de otro tipo en caso de despido improcedente”.

                  Fuera de tal declaración, la Observación General comentada incide más bien en definir las obligaciones jurídicas generales y específicas para “velar por la realización progresiva del ejercicio del derecho al trabajo” y por la adopción de las “medidas dirigidas a lograr el pleno empleo”. Y en tal ámbito y al tratar las medidas de protección ante los incumplimientos de “la obligación de proteger”, señala que los mismo se producen “cuando los Estados Partes se abstienen de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger a las personas sometidas a su jurisdicción contra las vulneraciones del derecho al trabajo imputables a terceros. Abarca ciertas omisiones, como el hecho de no reglamentar la actividad de particulares, de grupos o de sociedades para impedirles que vulneren el derecho al trabajo de otras personas; o el hecho de no proteger a los trabajadores frente al despido improcedente”.

                  Llegado este punto, podemos concluir que el tratamiento del PIDESC del derecho al trabajo se desarrolla en las siguientes grandes líneas: en primer lugar, se define como un derecho personal y subjetivo de acceso libre al empleo, emparentando el mismo más bien con la existencia de las condiciones socio-económicas que lo propicien, sin mención directa a las garantías de permanencia en el trabajo. En segundo lugar y sin perjuicio de lo anterior, nada impide que como se dice en la Observación General nº 18 que hemos comentado, el contenido del “derecho digno” al que con toda seguridad se refiere el Pacto, se integre con cierto grado de protección para el caso de cese en el trabajo, que dependerá en todo caso de la práctica de cada país. En tercer lugar y para terminar este punto, la protección aludida parece concebirse de manera muy amplia y abierta, por remisión a otros textos internacionales, y en todo caso vinculada más bien a las consecuencias del cese improcedente que a concretas recomendaciones sobre las causas de éste, que por otra parte resultarían tremendamente difícil de definir, como ya he indicado, a la vista de la pluralidad de legislaciones nacionales concernidas.

 

 

      B.- La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea

                  Por su parte la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea o Carta de Niza, regula los dos aspectos indicados del derecho al trabajo de manera también muy clara y delimitada, y a diferencia del texto anterior, alude de forma expresa a la protección por despido en uno de dichos ámbitos.

                  Como es bien sabido, la Carta de Niza contiene una regulación de los derechos reconocidos mucho menos expresiva y sistemática de la acostumbrada en algunas dogmáticas nacionales, y con seguridad, de la que quizás esperaran las refinadas doctrinas científicas germánica, italiana o española. Pero aún con eso puede reconocerse con toda claridad los que se corresponderían a los derechos fundamentales de primera y segunda generación, esto es, los personales de vida, libertad y dignidad, y los políticos y de participación, que se contienen en los capítulos I, II, en parte el III y V, de los de tercera generación, esto es, los derechos sociales que a la manera Alexyana, se configuran como principios de carácter programático más que como derechos propiamente dichos, que se contienen en los capítulos III y IV.

                  En este ámbito sistemático la Carta recoge en su art. 15, dentro del capítulo II dedicado a las “libertades”, lo que denomina como “libertad profesional y derecho a trabajar”, en el que proclama que “Toda persona tiene derecho a trabajar y a ejercer una profesión libremente elegida o aceptada”. Que “Todo ciudadano de la Unión tiene la libertad de buscar un empleo, de trabajar, de establecerse o de prestar servicios en cualquier Estado miembro”. Y por último, que “Los nacionales de terceros países que estén autorizados a trabajar en el territorio de los Estados miembros tienen derecho a unas condiciones laborales equivalentes a aquellas que disfrutan los ciudadanos de la Unión”.

                  Como podrá observarse, nos encontramos ante el tipo de declaraciones generales relativas a las garantías de libre acceso al trabajo o la actividad profesional, pero eludiendo en este caso a cualquier mención a las condiciones socio-económicas generales para crear empleo y acceder al mismo. Lo que importa al constituyen europeo es la proclamación de la libertad personal y de movimiento, en la línea de los más respetados principios históricos de la entonces Comunidad Europea, además de la  igualdad (equivalencia en las condiciones de trabajo), en lo que se refiere a la consideración de los nacionales de terceros países.

                  Hay que avanzar hasta el capítulo IV dedicado a la solidaridad, para encontrar una regulación de derechos propiamente sociales, de carácter colectivo (información y consulta de los trabajadores, negociación y acción colectiva), e individual (derecho de acceso a los servicios de colocación, condiciones de trabajo justas y equitativas, protección del trabajo infantil y de los jóvenes en el trabajo, y por lo que ahora interesa, protección en caso de despido injustificado).

                  Para la Carta de Niza el derecho al trabajo tiene dos versiones. Una que afecta a la libertad individual de la persona que pretende desarrollar una actividad profesional, y una segunda que atañe ya a las condiciones de la relación laboral instituida, en concreto para el caso de cese en el trabajo, que se concibe de una manera parcial, una vez más no tanto en relación a la posible causalidad, sino a la defensa para el caso de su defecto, por cuanto se dice en el art. 30 que “todo trabajador tiene derecho a una protección en caso de despido injustificado, de conformidad con el Derecho comunitario y con las legislaciones y prácticas nacionales”.

 

     B.- El Convenio de la OIT nº 158

                  Como ya adelanté en su momento, el Convenio de la OIT no incide de manera directa en la configuración del derecho al trabajo, y por tanto no tiene porqué ofrecer una definición conceptual del mismo, ni de su contenido. Tiene por objeto diseñar una protección frente al despido, y así lo hace, con independencia de la configuración de aquel derecho en cada estado suscriptor.

                  Como consecuencia de ello, las definiciones y previsiones del Convenio inciden de manera directa en el despido mediante el establecimiento de las siguientes garantías:

            a/ la adopción de un sistema de causalidad, en cuanto el art. 4 establece que “no se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio”. Para luego definir qué circunstancias no podrán considerarse nunca como causa justificada a los efectos indicados.

            b/ la previsión de un sistema suficiente de defensa para el trabajador, basado en procesos judiciales con las suficientes garantías, que incluyen la atribución de la carga de la prueba de los hechos invocados como causa del despido al empresario y

            c/ el cierre del sistema mediante un sistema alternativo que contempla la restauración de la relación laboral y si ello no fuera posible, el pago de indemnizaciones adecuadas. Señala a este respecto el art. 10: “si los organismos mencionados en el artículo 8 del presente Convenio llegan a la conclusión de que la terminación de la relación de trabajo es injustificada y si en virtud de la legislación y la práctica nacionales no estuvieran facultados o no consideraran posible, dadas las circunstancias, anular la terminación y eventualmente ordenar o proponer la readmisión del trabajador, tendrán la facultad de ordenar el

pago de una indemnización adecuada u otra reparación que se considere apropiada”.

                  En definitiva, y sin perjuicio de otras previsiones que no interesan en este momento, el Convenio establece un sistema causal de despido, pero que no impone la intagibilidad de la relación laboral en caso de inexistencia o insuficiencia de causa.

 

III.- EL TRATAMIENTO DEL DERECHO AL TRABAJO EN ESPAÑA

      A.- La regulación en la Constitución Española

                  Con estas breves consideraciones quizás estemos ya en mejores condiciones de analizar el alcance del derecho al trabajo en la normativa española.

                  En primer lugar, debemos resaltar que la Constitución Española en su art. 35 realiza una declaración de cierta heterogeneidad, en cuanto que, prescindiendo de la configuración del trabajo como un derecho-deber, y de la avocación de regulación de un estatuto de los trabajadores, reconoce sin otros comentarios “el derecho al trabajo” y “a la libre elección de profesión u oficio”. Estas declaraciones parecen enmarcarse en aquellas generales que afectan a los derechos de libertad personal que ya vimos en los textos internacionales, que sustentan la configuración moderna del trabajo libre como único posible, y de las que difícilmente pueden extraerse otras consecuencias en cuanto a su contenido, consideradas por sí solas.

                  A lo anterior se une otra mención a los derechos “a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo”, lo cual se refiere más bien a las garantías básicas e irrenunciables del contenido de la relación laboral. Y conviene reseñara que en todo caso, tal precepto se enmarca en la sección II del capítulo II del título primero, esto es, los derechos citados carecen de la condición de derechos fundamentales, y por ello no tienen la máxima protección garantizada en el texto constitucional.

                  Por su parte, dentro del capítulo III del mismo título, dedicado a los principios rectores de la política social y económica, el art. 40.1 en el marco de la preocupación por “el progreso social y económico” y por la “distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica”, proclama que los poderes públicos “de manera especial realizarán una política orientada al pleno empleo”. Culmina el párrafo segundo del mismo precepto señalando que “asimismo, los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación y readaptación profesionales; velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados”.

                  Tampoco corresponde a un trabajo como el presente abordar un estudio en detalle de las opciones sistemáticas de la constitución en el tratamiento del derecho al trabajo, que pueden resultar hasta cierto punto incompletas y que se han tratado por la doctrina en la materia, salvo para dejar dicho lo siguiente, en cuanto interesa a posteriores desarrollos.

                  Por un lado, debe insistirse en que la primera declaración y la de mayor rango dentro de la CE, es como ya dije la contenida en el art. 35, que a su vez se refiere por un lado al derecho al trabajo y la libre elección de la profesión u oficio como emanación elemental de los derechos de libertad, y por otro a contenidos de la relación laboral constituida que se consideran de especial relieve y merecidos de especial protección; estos son la promoción profesional y la remuneración suficiente sin discriminación por razón de sexo.  De manera completamente autónoma de lo anterior, el art. 40, con rango inferior en cuanto se incluye en los principios rectores, y heterogénea, la Constitución se refiere a las políticas de pleno empleo, sin definirlas como no podía ser de otro modo, y vuelve a aludir a condiciones o garantías atinentes al contenido de la relación laboral, en este caso la formación, la seguridad e higiene y el descanso retribuido.

                  La primera impresión de tal esquema es que el contenido específico relativo a las garantías para el cese de la relación laboral, y de manera más concreta las que se refirieran a una cierta manera de concebir y regular el despido, no se encuentran contenidas en aquellas previsiones. Tal vez el constituyente fue prudente porque a pesar de la previsible continuidad en ciertos aspectos relevantes del derecho laboral patrio, podía pensarse que la orientación y el diseño de las grandes líneas maestras de las cuestiones laborales resultantes de la sociedad democrática que surgía del nuevo pacto de convivencia, podía en definitiva cristalizarse en principios o modelos de trabajo muy distintos, o al menos en orientaciones distintas dentro de un marco más amplio más o menos consolidado en nuestra cultura jurídica.

                  Por lo demás podían surgir dudas y tensiones de cierta intensidad sobre qué tipo de políticas socio-económicas podían resultar más apropiadas para respaldar situaciones próximas al pleno empleo. Y desde otro punto de vista la Constitución, además de garantizar el marco de un estado social y democrático de derecho, y también por ello y en gran medida del bienestar, no podía limitar más allá de lo imprescindible las opciones políticas resultantes de la deliberación democrática. En el terreno de las meras hipótesis y por lo que ahora nos interesa, igual podía patrocinarse que el pleno empleo podría derivarse de un derecho del trabajo más flexible y permisivo con las facultades empresariales, o por el contrario más estricto en la garantía de la estabilidad en el empleo, y todo ello dentro de una economía socialdemócrata e intervenida, o de libre mercado, y cualquiera de las combinaciones posibles entre esos cuatro factores cabrían en el modelo constitucional.

 

      B.- El tratamiento del asunto por el Tribunal Constitucional

                  A pesar de lo anterior, el Tribunal Constitucional de manera ciertamente temprana, en su st. 22/81 de 2-7, realiza una declaración que por lo visto hasta el momento, amplía el contenido constitucional del derecho al trabajo, dotándole también de la garantía de estabilidad, que a mi juicio no se encontraba prevista en el texto del art. 35 de la CE. Y desde este punto de vista, la resolución en cuestión resulta ciertamente parca cuando no insuficiente. En efecto, no se trata de que el TC, a la vista de los instrumentos internacionales en la materia, no pudiera integrar el contenido del mentado precepto, sino que en materia tan sensible y susceptible de discusión, se precisaba de un razonamiento reforzado que el propio Tribunal tantas veces ha exigido, pero que en aquel caso simplemente desconoció sin más.

                  En efecto, además de que el art. 10.2 de la CE, al avocar la interpretación según pactos internacionales lo haga en relación a “las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce”, mención que tomada en sentido estricto, a mi juicio no admisible, no permitiría integrar interpretativamente del modo indicado derechos que no tuvieran la condición de fundamentales como es el caso, resulta que el derecho al trabajo, de contenido muy diverso, y seguramente de creación puramente legislativa en buena medida, no podía despacharse en su configuración de manera tan apodíctica como simplista.

                  A pesar de ello, el TC en la mentada resolución, dice sin más: “El derecho al trabajo no se agota en la libertad de trabajar; supone también el derecho a un puesto de trabajo y como tal presenta un doble aspecto: individual y colectivo, ambos reconocidos en los arts. 35.1 y 40.1 de nuestra Constitución, respectivamente. En su aspecto individual, se concreta en el igual derecho de todos a un determinado puesto de trabajo si se cumplen los requisitos necesarios de capacitación, y en el derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo, es decir, a no ser despedidos si no existe una justa causa. En su dimensión colectiva el derecho al trabajo implica además un mandato a los poderes públicos para que lleven a cabo una política de pleno empleo, pues en otro caso el ejercicio del derecho al trabajo por una parte de la población lleva consigo la negación de ese mismo derecho para otra parte de la misma”. Y nada más dice al respecto, de manera que nos quedamos sin conocer la causa de tan capital declaración.

                  Resulta significativo consignar que hasta donde puedo conocer, el TC no ha vuelto a pronunciarse en tales términos. En efecto, la 20/94 de 27-1 que suele  citarse al respecto, no se refiere al contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo, sino a una cuestión bien distinta, a saber, al valor tuitivo que para el trabajador supone el acceso a los tribunales para discutir el cese o el despido acordado por el empresario, por cierto, tras realizar la trascendental declaración de que la configuración de las relaciones de trabajo que tienen sede constitucional en el art. 35 de la CE “se defiere al legislador”. Pero con independencia de ello, lo que señala tal resolución es que “la reacción frente a la decisión unilateral del empresario prescindiendo de los servicios del trabajador, abstracción hecha del procedimiento para ello como factor formal de garantía y de las consecuencias que acarree legalmente, y en especial las económicas (indemnización), es uno de los aspectos básicos en la estructura de los derechos incluidos en ese precepto constitucional y a su vez se convierte en elemento condicionante para el pleno ejercicio de los demás de la misma naturaleza, como el de huelga o de sindicación e incluso del que garantiza la tutela judicial efectiva (SSTC 7/1993 y 14/1993). En efecto, la inexistencia de una reacción adecuada contra el despido o cese debilitaría peligrosamente la consistencia del derecho al trabajo y vaciaría al Derecho que lo regula de su función tuitiva, dentro del ámbito de lo social como característica esencial del Estado de Derecho (art. 1 C.E.), cuya finalidad en este sector no es otra que compensar la desigualdad de las situaciones reales de empresario y trabajador a la hora de establecer las condiciones o el contenido de esa relación mutua o sinalagmática, máxime si ello acontece a título individual y no colectivo”.

                  Pero tal declaración no puede aislarse ni del caso decidido, ni de la propia naturaleza del derecho fundamental de tutela judicial efectiva. En efecto, el derecho del art. 24 CE es el único de los fundamentales, como derecho procesal que es, de carácter subsidiario, formal o de garantía, esto es, existe en función de un derecho previo o interés que reclama protección. Pero si el legislador ordinario, sin alterar el contenido de los derechos que pueda considerase indisponible por su vinculación a derechos fundamentales, altera la regulación en una materia, y suprime el derecho o parte de su contenido, o condiciona su ejercicio, entonces el derecho de tutela judicial efectiva no puede tener una extensión mayor que la correspondiente a la efectividad posible del derecho sustantivo. A la vista de tal premisa insoslayable, resulta que en el supuesto de la st 20/94 del TC, se decidía si se había calificado correctamente a un trabajador como ordinario o con relación laboral especial de carácter histórico que permitía el cese sin indemnización por la pérdida de confianza, resultando que de tal calificación podía derivarse la privación injusta del derecho a percibir indemnización.  En tal contexto tenía plena justificación y sentido la declaración reseñada.

                  Por su parte, una sentencia más reciente, la 192/03 de 27-10, tampoco realiza una declaración equivalente, sino que cita a su predecesora a los efectos de exigencia de un canon reforzado de motivación o razonamiento, y además eludiendo o sorteando, de manera un tanto intrigante, la referencia a la garantía de permanencia en el trabajo, que refiere más bien al derecho de acceso de un puesto de trabajo si se reúnen los requisitos de capacitación. Dice al respecto esta última resolución: “De ahí que el canon aplicable al examen constitucional de las resoluciones judiciales desde la perspectiva del art. 24.1 CE, se encuentre sujeto a un mayor rigor cuando queda afectado otro derecho reconocido por la Constitución…, tal y como ocurre en el presente caso, habida cuenta de que la declaración de procedencia del despido podría afectar a la libertad de trabajo comprendida en el derecho al trabajo que reconoce el art. 35.1 CE, concretada en «el igual derecho de todos a un determinado puesto de trabajo si se cumplen los requisitos necesarios de capacitación» en los términos de nuestra STC 22/1981, de 2 de julio, FJ 8. En suma, en situaciones como la expuesta, el canon propio del art. 24.1 CE no se ciñe únicamente a la comprobación negativa de que la decisión judicial no es infundada, manifiestamente irrazonable o arbitraria ni incurre en error patente (STC 214/1997, de 29 de noviembre, FJ 4), sino que añade a ese control el positivo sobre la ponderación y adecuación de la motivación de tal decisión judicial, que necesariamente ha de exteriorizarse”.

                  Llegado este punto, quizás resulte recomendable realizar un breve resumen de lo que pudiera derivarse de cuanto se ha dicho hasta el momento, que podría sustentarse en las siguientes premisas:

            a/ el art. 35 CE no resulta formalmente expresivo por lo que respecta al contenido del derecho al trabajo.

            b/ el TC ha integrado el carácter abierto del precepto incluyendo en el mismo la garantía de estabilidad en el empleo, entendida como el derecho de un trabajador a no ser despedido sin justa causa.

            c/ dicho contenido pese a no derivarse sensu stricto del art. 35 CE, podría entenderse como un contenido adicional derivado de la manera en que deben interpretarse los derechos contenidos en la constitución, a la luz de los Tratados Internacionales suscritos en la materia por el Reino de España.

            d/ en cualquiera de los textos internacionales considerados en este trabajo, se contempla en efecto el derecho del trabajador a no ser despedido sin justa causa, pero no se vincula el mismo a la intagibilidad de la relación laboral así constituida, sino más bien a las consecuencias indemnizatorias derivadas del incumplimiento de la garantía. Y de tal modo se viene entendiendo por la doctrina y la práctica judicial.

 

IV.- SOBRE LA VIABILIDAD CONSTITUCIONAL DEL LLAMADO “CONTRATO ÚNICO”

                  Hechas estas observaciones a modo de resumen y conclusión, podríamos entonces abordar un nuevo aspecto de la cuestión planteada, el relativo a la aplicación de aquellas premisas a una modalidad contractual específica, con objeto de dilucidad su viabilidad en el ordenamiento laboral español. Me refiero al contrato único, propuesto en los últimos tiempos como una eventual solución para el fragmentado, desequilibrado e inestable mercado laboral español. Se trataría como es bien sabido, de un contrato llamado a sustituir a casi todas las modalidades actuales (temporales o indefinidas, salvo interinidad), de carácter indefinido desde su inicio, que podría darse por terminado por voluntad del empresario en cualquier momento, con abono de una indemnización creciente según los años de antigüedad acumulados.

                  Conviene señalar que no se pretende en este trabajo abordar el contrato único desde sus perspectivas socio-económicas, ni estudiar la práctica española en cuanto a la utilización de las modalidades contractuales temporales, ni realizar un estudio prospectivo de su hipotética implantación, que con toda seguridad requeriría eventualmente de ajustes adicionales en la normativa laboral, y de manera muy especial la manera en que dicho tipo de contrato debería relacionarse de manera sistemática y solvente con los despidos por causas objetivas. Como tampoco interesa en este momento la relación posible de tal instrumento contractual con la flexiseguridad que se postula en el marco de la Estrategia Europea de Empleo. Interesa ahora única y exclusivamente, el hipotético encaje de dicha figura en el marco constitucional español.

                  Realizada esta inevitable delimitación, la respuesta, si es que puede darse, a alguna de las objeciones más frecuentes y en todo caso serias y consistentes que se han hecho al respecto, exige retomar en cierto modo algunos de los argumentos desarrollados hasta el momento.

 

      A.- El contrato único y su compatibilidad con la causalidad del cese en el trabajo

                  En primer lugar, seguramente la crítica más repetida es la que se refiere a su eventual incompatibilidad con el derecho al trabajo tal como se ha configurado por el TC en desarrollo del art. 35 de la CE. Si algo se deriva del desarrollo realizado hasta el momento, si es que en él puede detectarse algún fundamento dogmático, es que la normativa internacional en la materia, que en definitiva y con toda seguridad ha inspirado el pronunciamiento del TC que ha interpretado el art 35 de la CE, no impone como ya dije la intangibilidad de la relación laboral. No podía ser de otro modo, no solo por cuanto los instrumentos indicados sirven a la garantía de los derechos laborales en países de muy diversa cultura jurídica, sino lo que es seguramente más importante y por lo que ahora interesa, en cuanto nunca se ha interpretado en tal sentido por el TC.

                  Es cierto que tal cuestión no se le ha planteado al TC de manera directa, pero no lo es menos que en ciertas ocasiones ha debido pronunciarse sobre aspectos que habrían exigido con cierta seguridad el planteamiento de la cuestión interna de constitucionalidad al amparo del art. 55.2 de la LOTC, cosa que no ha hecho en ocasión alguna. Por ejemplo y por citar un caso relativamente reciente, cuando el TC tuvo que pronunciarse en su st. 84/08 de 21-7 y sucesivas sobre los amparos promovidos por la situación en la que se generaban salarios de tramitación en caso de readmisión pero no de opción por la indemnización, denegó el amparo por considerar que no se vulneraba el derecho a la igualdad ni el de tutela judicial efectiva de los trabajadores afectados, criterio a mi juicio irreprochable. Pero si hubiera considerado que el despido improcedente, esto es, sin causa real, no podía originar la situación sometida a su consideración, en cuanto que no podía liquidarse la relación laboral por el mero abono de cantidad compensatoria, hipótesis que podría habría condicionado su pronunciamiento, entonces tendría que haber plantado la autocuestión de inconstitucionalidad cosa que no hizo ni en ese, ni en ningún otro momento como ya he indicado en relación a ese aspecto. 

                  El ordenamiento laboral español se estructura entonces sobre un sistema causal, pero de consecuencias limitadas, en cuanto que al defecto de causalidad solo anuda como consecuencia el obligado restablecimiento del vínculo en casos de especial protección del trabajador afectado, mientras que para la generalidad de supuestos prevé el resarcimiento de las consecuencias del ilícito laboral.

                  Si puede sostenerse que esto es así como yo creo, entonces no pueden detectarse razones de peso que permitan romper la relación laboral de manera indemnizada solo mediante un formal reconocimiento de improcedencia, ya sea en el ámbito privado-administrativo (en sede de conciliación) o judicial, negándose por el contrario si tal reconocimiento se produce de manera implícita por el abono automático de una indemnización para el caso de terminación de una relación laboral constituida mediante un contrato en el que se permite aquella por voluntad empresarial en los términos indicados. En este sentido conviene también diferenciar la indemnización que de manera tradicional el ordenamiento laboral ha vinculado a la terminación de contratos temporales, que tiene su propia causa y justificación, y la que deriva de la injustificada terminación de una relación laboral indefinida. Y derivar de tal diferencia que un contrato único de las características reseñadas, debería prever indemnizaciones crecientes que sustituyeran y compensaran ambas posibilidades, si es necesario de manera acumulada.

 

      B.- El contrato único y el principio de igualdad

                  Si pudiéramos entender solventada la anterior dificultad, el resto de las propuestas me parecen ya de menor rango. En primer lugar, las objeciones derivadas del principio de igualdad al establecerse un tratamiento distinto para los trabajadores contratados con anterioridad a la eventual puesta en práctica de esta modalidad contractual y los posteriores, no parecen atendibles en aquella sede, en cuanto que la exigencia de igualdad no ampara las diferentes situaciones derivadas de la sucesión en el tiempo de distintas normas que consideran oportuno respetar ciertas situaciones anteriores.

                  En efecto, el TC dijo en su st. 38/95 de 13-2 para un problema normativo de seguridad social: “reiteradamente hemos declarado que el art. 14 no impide el distinto tratamiento temporal de situaciones iguales motivado por la sucesión normativa, porque no exige que se deba dispensar un idéntico tratamiento a todos los supuestos con independencia del tiempo en que se originaron o produjeron sus efectos”. Y en la 54/06 de 27-2 en relación a una cuestión tributaria: “es evidente que la desigualdad que indudablemente crea dicho precepto al reducir de cinco a cuatro años el plazo para adquirir o rehabilitar la vivienda para poder deducir las cantidades depositadas en las cuentas ahorro-vivienda, es el resultado de una modificación normativa que, conforme viene señalando este Tribunal, no constituye, en sí misma, una infracción del derecho consagrado en el artículo 14 CE, pues no es el transcurso del tiempo el que origina la diferencia de régimen, sino una sucesión de normas que responden a principios y condiciones diversas”.

                  En realidad el riesgo de cualquier sucesión temporal en esta como en cualquier otra materia laboral es muy otro. Y es que cualquier ley reguladora de derechos laborales podría incidir sin mayores problemas sobre relaciones jurídicas anteriores, en cuanto aquellas no constituyeran situaciones perfectas y agotadas, entre las que no parece posible incluir, ni en la más amplia de las interpretaciones, el régimen del cese en el trabajo, o la cuantía de la indemnización por despido, que constituyen meras expectativas de futuro.

                  De este modo, en su st. 108/86 de 29-7, recordó el TC para señalar que no podían limitarse derechos inexistentes: “hay que advertir por otro lado, que según la doctrina de este Tribunal, la invocación del principio de irretroactividad no puede presentarse como una defensa de una inadmisible petrificación del ordenamiento jurídico… De aquí la prudencia que esa doctrina ha mostrado en la aplicación del referido principio, señalando que sólo puede afirmarse que una norma es retroactiva, a los efectos del art. 9.3 CE, cuando incide sobre «relaciones consagradas» y afecta «a situaciones agotadas»… y una reciente Sentencia… afirma que, «lo que se prohíbe en el art. 9.3 es la retroactividad, entendida como incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la irretroactividad». Pues bien, incluso admitiendo por vía de hipótesis la existencia de un derecho subjetivo a la edad de jubilación, esta doctrina conduce a rechazar la supuesta vulneración del principio de irretroactividad; pues las disposiciones impugnadas para nada alteran situaciones ya agotadas o pertectas, sino que se limitan a establecer para el futuro la consecuencia jurídica (la jubilación) de un supuesto genérico (cumplir determinadas edades) que aún no ha tenido lugar respecto a los sujetos afectados”.

 

      C.- El contrato único y la tutela judicial efectiva

                  El argumento de que la dinámica del contrato único afectaría el derecho de tutela judicial efectiva, me parece igualmente inconsistente. Aquí solo puede recodarse lo que ya señalé en su momento sobre el carácter instrumental o subsidiario de tal derecho fundamental. Por cierto, que con estas notas no me estoy refiriendo a la conocida y reiterada doctrina del TC en el sentido de que la tutela judicial en un derecho de configuración legal que se satisface en los términos previstos por el legislador. Estoy refiriéndome a una cuestión previa y anterior, en cuanto si no existe un derecho sustantivo o interés legítimo no existe acción ni puede entrar en juego una pretensión de satisfacción procesal.

                  O dicho de otro modo, si un ordenamiento jurídico prevé la expresión de causa en el despido, como si establece la dación en pago en una hipoteca, entonces existirá acción para reclamar contra el despido, o para instar la recepción del inmueble y la cancelación de la hipoteca, y si se impide o dificulta dicha acción, se afecta el derecho de tutela judicial efectiva. Pero si la terminación del contrato no es causal o no se reconoce la dación en pago, entonces no se vulnera tal derecho fundamental si se inadmite la demanda o se desestima en cuanto al fondo según los casos.

 

      D.- El contrato único y la antigüedad como factor sociológico

                  Como ya dije con anterioridad, no tenía intención de abordar las cuestiones estrictamente socio-económicas que inciden en la operatividad del sistema español de contratación laboral. Pero creo imprescindible referirme sucintamente a un factor puramente sociológico que sí podría influir en la dinámica del contrato único. Ello es así porque si bien no evidencio reparos jurídicos de entidad contra tal novedosa modalidad, sí percibo que su implantación sin la adopción de otras medidas simultáneas podría plantear disfunciones tan serias como algunas de las existentes.

                  Me estoy refiriendo a la arraigada reticencia del empresariado español, especialmente del pequeño y mediano empleador, a consentir la acumulación de antigüedad en las relaciones laborales. Tal factor, por supuesto junto con otros, ha influido en la fractura del mercado laboral nacional, dividido dramáticamente entre trabajadores temporales e indefinidos. Pero resulta claro que la implantación de un contrato único sin otras prevenciones, abonaría la tendencia a extinguir sin más la relación laboral en cuanto estuviera a punto de llegar al tramo de antigüedad generador de una mayor indemnización, convirtiendo el mundo laboral en un inmenso mercado de relaciones temporales encubiertas, con las temidas secuelas de precariedad.

                  Solo queda por decir a este respecto que la introducción del contrato único solo sería sociológicamente viable si fuera acompañado de la paralela implantación de un sistema que hiciera indiferente al empresario la terminación de la relación laboral para evitar la generación de antigüedad. Y que dicho sistema podría ser el austriaco de acumulación de antigüedad del trabajador computando la generada en cualquier empresa empleadora, que contribuiría mediante una aportación a un fondo de indemnizaciones.

                  No realizaré mayores desarrollos en este punto, y mucho menos en cuanto al diseño de tal medida y su coste de implantación, que dadas las actuales circunstancias debería quedar quizás embebido o absorbido en los costes laborales ya existentes. Lo que interesa a este desarrollo es incidir en que, si bien no existen reparos jurídicos de cierta entidad que impidan la utilización del contrato único en el ordenamiento laboral español, si se evidencian por el contrario ciertos factores sociológicos que deberían tomarse muy en cuenta.

 

 

V.- CONCLUSIÓN

                  He reflexionado sobre el contenido del derecho al trabajo recogido en el art. 35 de la CE, y he creído llegar a la conclusión de que el mismo no contiene por sí mismo una garantía adicional de estabilidad o permanencia en el puesto de trabajo.

                  Sin embargo, creo que tales garantías podrían derivarse de los textos internacionales en la materia, aunque existe un cierto consenso en cuanto que no se impone la intangibilidad de la relación laboral, sino la implantación de mecanismos procesales de defensa, así como de compensaciones económicas adecuadas en caso de terminación injustificada.

                  A pesar de la innegable riqueza del debate que generan estos aspectos el TC, de manera un tanto frustrante, no ha desarrollado ninguno de ellos, ni en su primer pronunciamiento de 1981, ni con posterioridad, en una actitud que repensada, resulta verdaderamente llamativa. En todo caso, el tipo de declaración que vimos en su momento, no contiene elemento alguno que permita suponer que su declaración implica no solo una evidente extensión del contenido del art. 35 CE, sino incluso de los textos internacionales, de manera que la extinción de las relaciones laborales además de ser causal, debiera garantizar la restitutio in integrum. Tal consideración resultaría incompatible con el íntegro ordenamiento laboral.

                  A la vista de tales premisas, me he planteado las dudas expuestas  de manera más frecuente en relación con el llamado “contrato único”, para llegar a la conclusión de que su encaje en la constitución sería perfectamente posible, en cuanto incorpora en su mecanismo de extinción una compensación económica que podría entenderse asimilada a la de un despido improcedente. Sin embargo sí se evidencian problemas sociológicos de implantación, cuya eliminación aconsejaría la adopción de otro tipo de mecanismos.

domingo, 7 de abril de 2013

EN QUÉ SE DIFERENCIA UN JUEZ DE UN FISCAL


                        Como consecuencia del auto del magistrado Castro por el que se cita a declarar como imputada a una Infanta de España, hemos asistido a una avalancha de estímulos de naturaleza y calidad muy distintas. No todas las informaciones son rigurosas en los aspectos técnicos de cuanto rodea a la resolución judicial. Y por lo que respecta a las opiniones, constituye ciertamente un espectáculo presenciar como alguna de ellas dan por sentado e inducen a tener como cierto en el sentir popular, justamente lo contrario de lo que las cosas son.

                        Voy a ocuparme de un aspecto institucional de la cuestión aunque por supuesto con implicaciones técnicas, y de trascendente importancia, sobre el que la confusión me parece especialmente acentuada y generalizada. Un juez no es un fiscal, sus funciones y responsabilidades son muy distintas. Y no hay nada de malo en ello.

                        Comencemos por los jueces. Los que están más familiarizados con el derecho constitucional saben que el diseño del Poder Judicial que realizan los arts. 117 y ss. de la Constitución Española y en su desarrollo la Ley Orgánica del Poder Judicial, se basa, entre otros, en los principios de unidad y exclusividad. Esto es, el Poder Judicial está integrado solo por jueces y magistrados, y solo los jueces y magistrados ejercen el poder de juzgar y ejecutar lo juzgado. Tan intensa y trascendente potestad se compensa con el principio de legalidad. Los jueces y magistrados ejercen su función sometidos solo al imperio de la ley, con plena independencia e imparcialidad, sin poder recibir órdenes e instrucciones de ninguna otra autoridad. Solo por vía de los recursos establecidos en la ley, pueden corregirse sus decisiones por otros jueces o magistrados, y solo con base a criterios de legalidad.

                        Sigamos por los fiscales. Su actuación se basa también en los principios de legalidad e imparcialidad, pero de manera matizada, en cuanto que además, se rigen por el de unidad y dependencia, que implica la integración de todos los fiscales en un único sistema jerárquico, cuya máxima autoridad es el Fiscal General del Estado, nombrado a propuesta del Gobierno de la Nación, que puede instarle para que promueva las actuaciones pertinentes en defensa del interés público. Los fiscales con cargos directivos pueden impartir órdenes e instrucciones a sus subordinados. Por supuesto el Fiscal General del Estado goza de igual facultad con respecto a todos ellos, y además podrá llamar a su presencia a cualquier miembro del Ministerio Fiscal para recibir directamente sus informes y darle las instrucciones que estime oportunas.

                        Esta organización jerárquica tiene un fundamento bastante claro. Aunque el Ministerio Fiscal tiene un relevante, aunque limitado papel, en otras jurisdicciones, su auténtico ámbito natural de actuación es la jurisdicción penal. Esto es así porque en esta se pone en juego el ius puniendi, que en este  momento histórico retiene en exclusiva el Estado, al que no le resulta en absoluto indiferente cómo se administra, porque es una de las potestades más serias que detenta. En atención a las circunstancias concurrentes, a los objetivos generales de política criminal, a la necesidad de aplicar criterios de mayor severidad o tolerancia según los casos, el Gobierno puede estar interesado en propiciar ciertos criterios de actuación. Y lo hace legítimamente a través del Ministerio Fiscal, que permite la introducción de criterios de oportunidad en el proceso penal.

                        Y como ya dije antes, esto no tiene nada de malo, ni los fiscales son menos dignos o menos profesionales que los jueces. Simplemente sus funciones son distintas. Un fiscal puede pasar toda una vida trabajando con total normalidad, atendiendo solo los criterios generales de actuación impartidos periódica y naturalmente. Y puede que en algunas o varias ocasiones, reciba LA ORDEN. Le gustará más o menos, se sentirá más o menos identificado con su contenido,  pero sabe que su obligación es cumplirla. Hablo por supuesto, de órdenes que se mantienen dentro de los límites de la legalidad. La hipotética excepción no interesa para este desarrollo.

                        Así está la cosa. De los tres modelos de Ministerio Fiscal posibles, el modelo gubernamental, el judicial y el parlamentario, España se adscribe sin matiz alguno al gubernamental. Es cierto que el art. 2 del Estatuto del Ministerio Fiscal dice que éste se encuentra “integrado con autonomía funcional en el Poder Judicial”. Se trata, como señalan los autores en la materia, de una concesión meramente simbólica o retórica a los partidarios del modelo judicial, que obviamente no pueden hacer otra cosa que proponer un modelo de futuro, sin incidir en el presente, fuertemente perfilado en el sentido que antes he descrito.

                        Por cierto, que todos estos factores deberían considerarse con mucho cuidado por quienes proponen atribuir al Ministerio Fiscal la instrucción o investigación de los delitos. No se trata de que los fiscales no sean profesionales dignos y capacitados. Se trata de que el sistema español no está preparado para esa posibilidad, y mucho menos todavía si cristalizaran a la vez las propuestas de limitar o eliminar la acusación popular y la particular. Digo sin ambages que tal configuración sería sencillamente catastrófica. Si se quiere que el fiscal se comporte como un juez, para eso está ya el Poder Judicial. Y si se quiere importar un modelo parecido al estadounidense, más vale que sus patrocinadores examinen con sumo cuidado sus implicaciones, en cuanto que el fiscal norteamericano pone en juego no solo criterios de oportunidad, sino otros puramente pragmáticos de costes y eficacia, en términos simplemente incompatibles con las garantías constitucionales-procesales españolas.  

                        Iré terminando. No cabe duda de que en el caso que ha motivado este comentario, cada uno de los profesionales, tanto el juez como el fiscal, han actuado en el marco de sus funciones, y no hay porqué dudar de que no lo hayan hecho con plena responsabilidad. Por algunas noticias e imágenes difundidas, cabe pensar además, que ambos mantienen una relación profesional que podría calificarse de clásica o tradicional en el sentido más noble de la palabra. Esto es, mutuamente respetuosa, fluida y fructífera. Y cada uno hará al comienzo y al final, lo que dicte el deber. La diferencia está en que el deber del juez solo lo marca la ley. Y el del fiscal además, las indicaciones que con absoluta seguridad recibe en el caso.

                        Espero que al final de este desarrollo, lo menos familiarizados con estos asuntos consideren con naturalidad en las noticias sobre este u otros casos, la diferente actuación de jueces y fiscales. Sin lugar a dudas la sociedad puede cuestionar y discutir el modelo de la justicia e incluso patrocinar uno distinto. Pero conviene hacerlo desde presupuestos correctos.

miércoles, 20 de febrero de 2013

PORQUÉ LOS JUECES NO TIENEN DERECHO A LA HUELGA

                La última huelga judicial que ha tenido lugar hoy mismo vuelve a poner sobre el tapete la cuestión relativa a si los integrantes del Poder Judicial son titulares de tal derecho. Como podéis comprobar por el título de este post mi opinión es negativa. 
                En primer lugar, se suele decir que lo que no se prohíbe en la Constitución se debe entender permitido. Este argumento es erróneo porque resulta que el texto del art. 28.2 de la CE es de carácter enunciativo-descriptivo de quién tiene derecho a la huelga. No dice “todos” o “todos los españoles” o “los ciudadanos” tienen derecho a la huelga como en relación a otros derechos fundamentales. Dice: “se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses”. Esto es, el derecho de huelga se reconoce para los trabajadores, no para otro tipo de profesionales.  Quiere decirse que en principio los funcionarios no tienen reconocido el derecho constitucional a la huelga.
                Con seguridad alguno de vosotros, particularmente los que no sois profesionales del derecho, os habréis sorprendido con esta afirmación. ¿Cómo que los funcionarios no tienen derecho a la huelga? No tienen derecho constitucional, sí derecho de rango ordinario. Veamos esto con un poco más de detalle.
                El legislador constituyente tuvo muy claro que solo se reconocía el derecho de huelga con rango constitucional a los trabajadores, pero no a los funcionarios. Esto es porque quiso dejar al legislador ordinario el diseño final del derecho de huelga en España, y en particular si lo permitía a los funcionarios sin restricciones, o bien adoptada un modelo bastante extendido de prohibición completa o casi completa, directa o indirecta. Alemania, Suecia, Bélgica y Estados Unidos, por ejemplo, no reconocen el derecho de huelga a sus funcionarios, o a buena parte de ellos. Consideran que personas con alta estabilidad en el empleo (en algunos de los países absoluta inamovilidad, como en España), con retribuciones garantizadas y en principio dignas, y encargados de los servicios públicos, no pueden hacer huelga. En los países citados es inimaginable la cesación de los servicios sanitarios o educativos, por poner un ejemplo. Debo señalar que este tipo de restricciones o condicionamientos, potencialmente posibles también en España, son propios de los llamados “derechos sociales”, que tanto cuando adquieren rango fundamental, como cuando son meramente programáticos, dependen de la configuración legal.
                Como es bien sabido el legislador ordinario optó en las sucesivas leyes de la función pública por reconocer el derecho de huelga a los funcionarios, excepto para los miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad del estado. El legislador ordinario nunca se ha pronunciado a este respecto sobre los integrantes del poder judicial. No lo hizo en las leyes de la función pública porque los jueces y magistrados no son funcionarios. Y no lo hizo en la única ley en la que podía hacerlo, la LOPJ, de manera que no reconoció el derecho. Espero que quede claro en esta primera aproximación que el derecho de huelga no requería para ser eliminado su expresa prohibición; por el contrario, precisaba su expreso reconocimiento, cosa que no ha ocurrido con plena lógica además, en cuanto que los integrantes de un poder del estado no pueden hacer huelga.
                Como dije el legislador constituyente tenía claro que no reconocía el derecho de huelga como derecho fundamental de rango constitucional a ningún servidor público. El senador D. Manuel Alonso Novo, decía el 28 de septiembre de 1978 en el Pleno del Senado explicando el voto afirmativo del grupo parlamentario socialista al texto constitucional: “por todo ello, a este voto afirmativo nuestro tenemos, sin embargo, que señalar dos objeciones: las limitaciones que se reserva el texto al derecho de huelga y la actividad sindical de los funcionarios públicos. Confiamos que con el tiempo y a través del progresivo ordenamiento democrático de nuestro país estos obstáculos puedan ser disminuidos..”. Y eso fue lo que ocurrió tal como he explicado.
                Debo decir que el TC no se ha pronunciado de manera expresa sobre la materia. De hecho la ha evitado de manera un tanto escrupulosa. Aunque lo que ha señalado parece refrendar lo dicho hasta el momento. En la sentencia más completa y expresiva en la materia, la famosa STC 11/1981 de 8-4, dijo al respecto: “el apartado 2 del art. 28 de la Constitución, al reconocer el derecho de huelga como derecho fundamental, lo hace en favor de los trabajadores y para la defensa de sus intereses. Hay que entender, por ello, que el derecho constitucionalmente protegido es el que atribuye a las personas que prestan en favor de otros un trabajo retribuido, cuando tal derecho se ejercita frente a los patronos o empresarios, para renegociar con ellos los contratos de trabajo introduciendo en ellos determinadas novaciones modificativas”. Como puede comprobarse, poco que ver con la relación de servicios propia del estatuto funcionarial.
                Lo anterior tiene una consecuencia clara: el legislador ordinario nunca podría privar del derecho de huelga a lo trabajadores, podría eliminarlo para los funcionarios y no lo ha reconocido en ninguna interpretación posible a los jueces y magistrados. Los que están más familiarizados con la literatura científica del derecho del trabajo, conocen los esfuerzos de las teorías amplias o expansionistas por intentar asimilar los funcionarios a los trabajadores a estos efectos. Y saben también que incluso esos mismos autores suelen negar el derecho de huelga a jueces y magistrados, desde el momento en que consideran tal derecho de huelga como una extensión natural del de libertad sindical, que no se reconoce a los integrantes del poder judicial en la LOPJ.
                Para terminar, tampoco parece un argumento relevante el hecho de que la LOPJ no impida el derecho de huelga para jueces y magistrados, o no prevea en sus normas disciplinarias el ejercicio del derecho de huelga como conducta sancionable. En cuanto a lo primero, me remito a lo ya dicho. La ley solo podía atribuir el derecho, no excepcionarlo. En cuanto a lo segundo, no se prevé el ejercicio del derecho de huelga como conducta sancionable simplemente porque la misma era inimaginable. Pero ojo, si por el indebido ejercicio se produjeran desatenciones o abandonos del servicio (suspensión de vistas, comparecencias, declaraciones etc), entonces sí se podría incurrir en responsabilidad disciplinaria. El CGPJ de acuerdo con sus propios criterios de oportunidad al respecto, podría hacer efectiva tal posibilidad en cualquier momento, particularmente si mediara denuncia de parte.
                Poco más puedo decir a este respecto. No opinaré en este momento sobre la concreta convocatoria de huelga que hoy se ha hecho efectiva, y que lamentablemente ha incurrido, a mi juicio y esto ya de manera perfectamente opinable, en errores de bulto. Como tampoco diré nada en esta ocasión sobre las que considero alternativas posibles y más idóneas como protestas, contra aquellas reformas que han incidido de manera clara en la carga de trabajo de muchos jueces y magistrados, y en su estatuto profesional.
                Hasta otro día entonces. Hasta otro momento quizás. 

lunes, 21 de enero de 2013

DEL INDULTO Y SUS LÍOS

Algunos de los indultos acordados por el Gobierno de la Nación en los últimos meses, han propiciado una  importante polémica sobre la institución, su finalidad, la oportunidad de hacer efectivo el perdón de los delitos por el poder ejecutivo, y en definitiva los límites de la prerrogativa de gracia. Como ocurre en muchas ocasiones, el debate generado aparece oscurecido por ciertas imprecisiones. Creo que se pueden opinar muchas cosas al respecto, pero no debe renunciarse a que las opiniones, sean cuales sean, tengan un fundamento acertado. Veamos los que considero los tres errores más frecuentes al respecto.
                1.- Se dice que el indulto debe desaparecer o al menos modificarse porque la ley que lo regula es del siglo XIX, de 1870 para más señas. Soy de la opinión de que la ley que regula el “ejercicio de la gracia de indulto” pide a gritos su modificación, pero no por su pretendida antigüedad, que no es tal o no tanta.  Es cierto que la ley data de 1870, pero se modificó por ley 1/1988 de 14 de enero. La cuestión no es secundaria. No se trata de un gran código de cientos o miles de artículos que a pesar de las sucesivas reformas conserva su sistemática y principios y queda por ello desfasado con el tiempo. La ley que regula el indulto es “pequeñita”, cuenta tan solo con 32 artículos muy cortos (el sueño de cualquier estudiante u opositor), de los cuales 13 fueron afectados por la reforma. Es decir, la ley que tenemos en la actualidad es exactamente la que quiso el legislador democrático de 1988, con una mayoría absoluta del PSOE. Y una de sus principales novedades consistió en excusar el indulto de justificación. Si se hace memoria de lo que por aquel entonces comenzaba a suceder en ciertos ámbitos, quizá pueda dudarse de si el argumento de la pretendida antigüedad de la ley ha sido espontáneo o inducido e interesado. Yo no haré elucubraciones al respecto. Que cada cual juzgue.
                2.- El indulto es una institución antidemocrática. Nada más lejos de la realidad. Los que dicen tal cosa se han quedado anclados en las críticas de los juristas y filósofos del siglo XVIII, que atacaron el poder absoluto de los monarcas del antiguo régimen. Aquellos reyes sí ejercitaban un poder no democrático, no sometido a control ni deliberación, y que precisaba del ejercicio de la gracia para excepcionar de manera sistemática los resultados ordinarios de la justicia. Sin embargo a partir de la sucesiva constitución de estados democráticos y de derecho, lo autores no cuestionan ya la naturaleza del indulto, desvinculado de aquel poder absoluto, sino que discuten y dilucidan sus límites y las condiciones de su ejercicio. Las mayorías democráticas actuales, a través de la ley, deciden si el indulto debe existir o no. Si debe otorgarlo el poder ejecutivo o el legislativo. Si se deben excluir o no ciertos tipos de delitos y cuáles. Y con qué requisitos puede aplicarse el indulto. Nada hay más democrático.
                3.- El indulto atenta la división de poderes. Incierto. No solo no afrenta tal división, sino que la respeta escrupulosamente. El indulto parte de que el poder judicial ha hecho su trabajo, y lo ha hecho bien de acuerdo con la ley aplicable, el estado de la jurisprudencia y los hechos conocidos. Algunos países incluso (Estados Unidos por ejemplo), exigen que el condenado que solicita e indulto acepte expresamente su responsabilidad y culpa, sino lo hubiera hecho antes, y pida perdón. Lo que el indulto implica es otra cosa muy distinta. Significa que el ius puniendi del estado, emanado como cualquiera de sus facultades y potestades de la voluntad popular, se actúa de forma dividida por varias autoridades o poderes. El poder judicial juzga y condena por razones indisponibles de legalidad. El ejecutivo puede indultar por razones circunstanciales de oportunidad. ¿Cuáles pueden ser tales razones?. Variadas sin lugar a dudas. La doctrina cita las circunstancias sobrevenidas en relación al delincuente, la desproporción de la pena resultante, o el cambio de jurisprudencia en perjuicio del reo. Pero también podría pensarse por ejemplo, en la recompensa a los servicios prestados al estado.
                Así, el indulto rectamente entendido puede implicar, como se señala con diferentes expresiones según los autores, también un acto de justicia, o de individualización de la pena más allá de lo que permiten las fórmulas legales aplicadas por el poder judicial, o un acto emanado de una instancia administrativa pero “judicializada”, o como dice la doctrina francesa un “acto de conciencia”. En todo caso, nada que ver con aquellos actos incontrolados e invasores del monarca absoluto, sino más bien sometido a los principios constitucionales propios de un estado de derecho.
                Debe reconocerse que lo ocurrido en España en los últimos años no parece ceñirse a tales premisas, entre otras causas porque la ley modificada en 1988, también para eliminar la exigencia de justificación, apenas pone reparos, límites o condicionamientos objetivos o subjetivos al indulto. De hecho el único límite subjetivo que impide indultar al presidente y otros miembros del gobierno  deriva del art. 102 de la CE y no de la ley citada. Puede ocurrir también que la petición de indulto y su tramitación se haya convertido quizás en un trámite obligado y formalista en general, y en particular para bufetes muy especializados en esta materia. Pero en todo caso el indulto se dispensa con demasiada prodigalidad. Una medida de  400 a 450 indultos por año en los últimos lustros (517 en el año 2012), parece a todas luces excesivo.
                No me queda mucho más que decir. Creo que el debate social generado debe encauzase de manera informada y responsable. Que de manera deliberativa y consciente debe discutirse y decidirse qué tipo de indulto queremos para nuestra sociedad, y qué límites deben imponerse para su ejercicio. En sociedades democráticas más consolidadas y maduras, los indultos escandalosos costarían un disgusto muy serio al gobierno de turno, porque no se le habría excusado de ningún modo de dar las explicaciones que fundamentan la institución y la hacen viable frente a la previa decisión judicial. Aquí sin embargo tendemos peligrosamente a cuestionar las instituciones en su misma existencia y raíz, mientras se devalúa el debate parlamentario y social que garantiza la transparencia y la calidad de la democracia. 

martes, 15 de enero de 2013

SOBRE SI LOS CUERPOS Y FUERZAS DE SEGURIDAD DEL ESTADO PUEDEN INVESTIGAR AL MARGEN DE LOS JUECES. AL HILO DE LOS INFORME POLICIALES EN LA PRESUNTA TRAMA DE CORRUPCIÓN EN CATALUÑA

                        A pesar de que ya ha pasado, al parecer, lo peor de la polémica, no dejan de asombrarme algunas declaraciones sobre la relación de las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado (FCSE) y las autoridades judiciales. No me resisto por ello a hacer ciertas observaciones, en todo caso breves, sobre el asunto. Seré poco técnica para intentar hacerme entender mejor aunque eso sí, citaré las normas aplicables para que cada cual las busque si le interesa profundizar en el tema.
                        En primer lugar, informo ya de entrada a los que no estéis avezados en estas cuestiones, que las FCSE pueden investigar delitos por su propia cuenta, tanto si reciben denuncias de ciudadanos o funcionarios públicos, cosa que están facultados para hacer, como si por las investigaciones en curso se ponen de manifiesto otros hechos posiblemente delictivos distintos a los que originaron las primeras pesquisas. Todas estas cuestiones están reguladas de manera general en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y también en parte en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
                        Huelga decir que tal capacidad de actuación no es ilimitada. Las FCSE no pueden realizar actuaciones precisadas de autorización judicial, como escuchas telefónicas, entradas y registros modiciliarios, o actuaciones sobre material informático protegido por el secreto de las comunicaciones o el derecho a la intimidad. Pero fuera de las indicadas, las FCSE tienen una relevante autonomía funcional de investigación. De hecho, no es infrecuente que algunos atestados tengan entrada en los juzgados en un estado bastante avanzado de las averiguaciones, conteniendo identidades y datos técnicos. Y por el contrario, hay investigaciones que no llegan a buen puerto por falta de datos, y no se comunican a los órganos judiciales (en este caso sino existe denuncia). Advierto que esto viene siendo así desde que el mundo es mundo, sin que se hayan conocido mayores aspavientos.
                        En segundo lugar, no confundir las FCSE, con una especie de los mismos, la Policía Judicial (PJ), que a pesar de su nombre, puede estar formada indistintamente por policías y por guardias civiles. ¿Qué es la policía judicial? Es un cuerpo formado por unidades especiales de policías o guardias civiles, con dependencia funcional de los jueces y magistrados (y en ocasiones menos frecuentes del Ministerio Fiscal), que por tal causa tienen un tratamiento legal especial. Su regulación se contiene también en la LO 2/86 ya citada, así como en la LOPJ 6/1985 (arts. 547 y ss.), y de manera más completa y específica en el Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, sobre regulación de la Policía Judicial. Conviene advertir que precisamente al estar formada por unidades de agentes con una formación especial, éstas no existen ni mucho menos en todas las localidades españolas con órganos judiciales con facultades investigadoras. Por eso la normativa aplicable prevé que en defecto de tales unidades, cualquier policía o guardia civil (como otro tipo de profesionales por cierto), se constituye en policía judicial si es requerido por un órgano judicial para el desarrollo de diligencias.
                        De aquí vienen parte de las confusiones creadas al respecto. La Policía Judicial tiene por su propia naturaleza una dependencia mucho más estricta de los jueces y magistrados, y también mayores limitaciones en la práctica de diligencias. Es para ella, y no para las FCSE en general, que el art. 295 de la LECr. establece la obligación, salvo casos de fuerza mayor, de poner en conocimiento de la autoridad judicial las diligencias que hubieran practicado en el plazo de 24 horas.
                        Me queda por decir que tanto para los CFSE en general, como para la policía judicial en particular, se ha producido siempre una cierta tensión derivada de la doble dependencia de los “mandos naturales” por un lado, y de la autoridad judicial por otro. Por supuesto es impensable que un “mando natural” de una orden contraria a una previa judicial, entre otras cosas porque estaría cometiendo una ilegalidad. Pero es evidente, en el mero terreno de las hipótesis, que se puede provocar ciertos resultados o conducir hasta cierto punto una investigación, jugando simplemente con los medios materiales y personales proporcionados, factores que a veces no dependen siquiera de los “mandos naturales” sino de instancias más altas. Por ello constituye una vieja aspiración la regulación de una policía judicial con dependencia única de los jueces que, creo yo, jamás llegará a producirse.
                        No quiero decir mucho más sobre este asunto, porque me adentraría en el terreno de la hipótesis y de la especulación, del que me guardaré en transitar. Solo quiero decir que salvo los casos de las unidades de policía judicial dependientes de la autoridad judicial y en relación a investigaciones en curso, las FCSE gozan de una autonomía relevante para el desarrollo de pesquisas y gestiones, siempre que éstas no precisen por su propia naturaleza de intervención judicial.      
                        El uso que se haga de los datos así obtenidos, el destino de los mismos, si existe o no discrepancias en el seno de las FCSE o entre estas y la administración política de la que dependen, o el aprovechamiento circunstancial de una situación semejante por un medio de comunicación, no forman parte de este comentario, aunque sí debo señalar que a partir de ciertos límites de acumulación de material no transmitido, se podría hablar de algún tipo de irregularidad, o cuando menos de una discutible actuación en el terreno de la ética profesional. Sin embargo no creo que existan evidencias suficientes para dudar siquiera de si tales actuaciones recriminables se han producido, o a qué nivel, policial, judicial, político-administrativo, en todos ellos o en ninguno.
                        Me interesaba simplemente puntualizar las capacidades operativas de los FCSE. Y ahí me quedo.

sábado, 17 de noviembre de 2012

COMENTARIO A LA STC POR LA QUE SE DECLARA CONSTITUCIONAL LA EXTENSIÓN DEL CONCEPTO DE MATRIMONIO

INTRODUCCIÓN
                       
                        La sentencia que voy a comentar (todavía no fechada ni numerada en el texto disponible), intentando explicar los fundamentos de la decisión, tiene por objeto, como es bien sabido, examinar la constitucionalidad de la Ley 32/05 de 1 de Julio, en cuanto permitió contraer matrimonio a personas del mismo sexo. Es difícil recordar alguna otra sentencia del TC que haya levantado tantas expectativas y suspicacias, de tanto calado ético y social y que por ello mismo, implique tantas cuestiones valorativas no estrictamente jurídicas.
                        Por esto mismo he creído que sería bueno invertir lo que de otro modo habría constituido el orden lógico de la exposición. Comenzaré por señalar qué factores valorativos no deberían contaminar la decisión de un intérprete objetivo. Luego comentaré, esto de manera muy sucinta, los votos particulares, y finalmente me centraré en la sentencia y de manera simultánea, en el voto concurrente. Terminaré con un pequeño capricho de naturaleza no jurídica. Es una explicación de cierta extensión, pero como veréis de inmediato la ocasión lo requiere.
                        Debo adelantar que a mi juicio, y por el contrario a lo que ha ocurrido tantas otras veces, la decisión del TC es acertada. No baso tal afirmación en la coincidencia de su sentido con mi propio criterio personal, aunque en este caso sean coincidentes, sino en la calidad y consistencia de sus argumentos. En todo caso mi objetivo es aclarar algunas de las categorías utilizadas para que como siempre, cada cual forme su propia opinión.

FACTORES QUE DEBERÍAN EXCLUIRSE DE CUALQUIER VALORACIÓN JUDICIAL

                        Una recta interpretación judicial debería velar por excluir ciertos factores de su valoración, o bien saber diferenciarlos en cuanto a su rango y valor. Y esto vale igual, hasta cierto punto, para el TC, a pesar de que no es un órgano judicial ordinario. El interés de realizar esta previa acotación, es que alguno de los conceptos que aludiré a continuación, son manejados explícita o implícitamente por la sentencia comentada, o por los votos particulares. Haré una incursión en ellos, pidiendo disculpas de antemano a los filósofos del derecho por la voluntaria simplificación que asumo en aras a la claridad.
                        En primer lugar, no se trata de hacer prevalecer criterios derivados de creencias religiosas. Cada cual puede ordenar su vida de acuerdo con principios éticos derivados de previos convencimientos religiosos, pero carece de legitimación para imponerlos a los demás. Por supuesto que la constitución de un país podría ser confesional, y recoger normas impregnadas de tal tipo de convicciones. Pero no es el caso de la Constitución Española. Si un ciudadano o grupo de ciudadanos no estuvieran conformes con tal diseño, deberían promover una reforma constitucional destinada a modificar los derechos fundamentales y libertades públicas, o incluso la arquitectura institucional del estado, para acomodarlos a los principios de su religión, y comprobar si se recaba el suficiente respaldo a su iniciativa.
                        En segundo lugar, aunque se prescinda como inconveniente demasiado obvio de la posición anterior, tampoco pueden invocarse principios de sustitución, esto es, aquellos que aparentemente desprovistos de las connotaciones confesionales, intentan llegar a idénticas conclusiones. Me refiero en particular al llamado “Derecho Natural”, que en ocasiones se quiere hacer valer con inconsciente alegría, como si con aquel se hubieran ya abierto las puertas de la humana comprensión. No voy a extenderme en esto. Solo quiero decir que existen versiones del derecho natural mucho más refinadas y actuales, de base racional, antropológica y laica, que remiten de hecho a cuestiones sociológicas a las que luego aludiré, y otras más tradicionales de tipo clásico o canónico, esto es, el que intenta trasponer sin más en la vida social como principio revelado y en todo caso indiscutible, lo que no es más que cuestión social opinable.
                        En tercer lugar, debo reconocer que me cuesta un poco recordar esta obviedad, pero la interpretación de una norma, si bien debe tener en cuenta su tenor literal, es decir, su sentido sintáctico natural, no puede enrocarse en sentidos etimológicos, mucho menos cuando estos se encuentran completamente superados, y su sentido ofrecería por ello resultados absurdos e ilógicos. Resulta ya cansino por el simplismo del planteamiento, pero hay que recordar, una vez más y hasta la extenuación si es preciso, que el término “matrimonio” implica la presencia de una mater que habría de proporcionar la prole, como el “patrimonio” significa el conjunto de bienes y derechos adjudicados a la titularidad de un pater familiae. No creo que muchas personas estuvieran dispuestas a admitir que como consecuencia del uso etimológico de ambos términos, pudieran contraer matrimonio dos mujeres susceptibles ambas de ser madres, pero no dos hombres, o que solo pudieran ser titulares de patrimonio los varones casados y con hijos, pero no el resto y tampoco las mujeres. Como también sería absurdo pretender que el naufragio solo se produce si la nave se rompe pero no si se hunde por una vía de agua (el término “naufragio” procede de navis fractio, la rotura de la nave), empeñándonos en crear un nuevo término para la segunda opción. No voy a cansar poniendo más ejemplos. La etimología nos enseña de donde venimos, pero no dónde nos dirigimos como personas ni como comunidad civil y política de intereses.
                        Por último y ya que hablamos del sentido de las palabras, conviene también no confundir los términos que designan realidades naturales, de los que se refieren a realidades culturales o convencionales. Si yo digo “piedra” o “agua”, me refiero a entidades con existencia física propia ajena e independiente del sujeto que las designa. Pero si digo “usufructo” o “elegancia”, me estoy refiriendo al resultado de una pura convención social, al resultado de un acuerdo de voluntades que ha estimado oportuno crear un concepto y darle luego cierta continuidad temporal. El término “matrimonio” es del segundo tipo, y no tiene existencia ni contenido al margen de la convención social. Otra cosa es que se refiera a una situación que antropológicamente ha tenido cierta regularidad de repetición, aunque de manera muy diversa según las culturas y el momento histórico. Por cierto, mucho pero que mucho más diversa de lo que creen, seguramente poco informados, los que oponen argumentos antropológicos contra la ampliación del concepto de matrimonio. Desde el origen de los tiempos los seres humanos se han agrupado, con diferente frecuencia según el caso, por parejas del mismo o diferentes sexo, o por grupos poligámicos o poliándricos, en ambos casos estables o no, en sociedades patriarcales o matriarcales, orientadas a la reproducción y/o la supervivencia y/o la colaboración. Nosotros hemos conocido un tipo de matrimonio resultante de cierta evolución cultural, en una sociedad exitosa históricamente. No perderé el tiempo mencionando otras culturas que han llegado a resultados distintos, debo decir que en mi opinión, para su desgracia.

LOS VOTOS PARTICULARES DE LA SENTENCIA

                        He elegido esta ordenación sistemática, porque creo que los tres votos particulares incurren, en mi opinión, en alguno de aquellos errores de valoración que a mi juicio deben evitar los juzgadores, si bien en grado muy distinto, porque también en esto hay clases. Todos los discrepantes coinciden en que el art. 32 de la CE que luego veremos con más detalle, no permite que el legislador ordinario configure como matrimonio la unión de personas del mismo sexo, y ponen también reparos a la posibilidad de adopción.
González Rivas lo sostiene con los argumentos más jurídicos y técnicos de los tres. Se puede coincidir o no con su conclusión, pero su voto particular es seguramente el más depurado, e incluso parece que hubiera querido evitar el uso de conceptos valorativos especialmente controvertidos, aunque se refiera al matrimonio como “institución preexistente al texto de nuestra constitución”. Con ello, como vimos en el apartado anterior, trata el matrimonio como un concepto natural, cuando es, por el contrario, un concepto cultural o convencional.
                        Rodríguez Arribas y Ollero Tassara tienen muchos menos complejos y cautelas, y se refieren de manera directa y en varias ocasiones al condicionante biológico y antropológico del concepto de matrimonio. Qué significa esto. Los dos juristas citados saben perfectamente que resultaría extravagante invocar de manera directa convicciones religiosas, o en su defecto, el contenido de un hipotético “Derecho Natural” de primera generación, es decir, la primitiva invocación a una norma de origen divino persistente al ser humano. Pero aluden a otro tipo de derecho natural evolucionado, que se asienta en el convencimiento de que aquellos seres humanos presentan constantes en cuanto a su comportamiento y necesidades que permiten reclamar ciertas regulaciones como necesarias, “naturales” per se. No me puedo extender aquí, pero tales concepciones, además de anclarse en conocimientos antropológicos incompletos cuando no superados, parecen concebir a los seres humanos como entidades estáticas, permanentemente referidas a y condicionadas por un pasado que les ancla a un idea previa de sí mismos y de las instituciones. Los lectores habituales de Karl Popper disfrutarán muchísimo con estas cosas.
                        Aparte de esto, Ollero critica el “individualismo” que funda la decisión mayoritaria, y brinda una perla para la discusión filosófica. Acusa al parece mayoritario de incurrir en una falacia naturalista (recordad, aquella que hace equivaler lo “bueno” a lo que se considera “natural”), tomando como “natural” en el caso el parecer mayoritario de la sociedad. De este modo se hace una pequeña “trampa”, porque en su concepción original, la falacia naturalista se vinculaba con las propiedades naturales de las cosas, y se alinea con algunos autores (él es filósofo del derecho) que proponen la identificación de lo “natural” con las mayorías sociológicas. Tal identificación, muy discutible sin otros matices, y que tiene por objeto desacreditar ciertas prácticas democráticas, intenta ocultar en el caso concreto que el discrepante pretende imponer, ahora sí, una falacia naturalista de corte clásico. Él da por sentado lo que es “natural” en el matrimonio, desde perspectivas antropológica, y sea o no entendible para la mayoría, y quiere hacerlo pasar como “bueno”. Lo que hace la sentencia mayoritaria es otra cosa. Valora la realidad social para definir el contenido posible de una institución en relación a límites y condiciones previamente establecidos en un texto constitucional.     
                        Por su parte Rodríguez Arribas desarrolla con seguridad y diferencia los argumentos ya no más discutibles sino abiertamente inadecuados cuando no torpes, que lastran seriamente la calidad de su voto. En particular, se enreda en llamativas consideraciones sobre el matrimonio como institución que “precedió a la tribu”, o como “unión sexual que la Naturaleza destina a la perpetuación de la especie humana”, culminando con los inconvenientes de que un menor “haya que convertir a una mujer en padre o a un hombre en madre”.

LA SENTENCIA Y EL VOTO CONCURRENTE

                                   A partir de este momento comentaré la sentencia mayoritaria y el voto concurrente, de manera simultánea. La razón es que la opinión de Aragón Reyes expresa algunas matizaciones técnicas muy refinadas que resultarían demasiado engorrosas para una explicación de este tipo, y cuyo objetivo principal era evitar, sin éxito, que se establecieran como precedentes ciertos criterios interpretativos no tanto para este caso, sino más bien para el futuro. En cuanto sea necesario, las integraré en el desarrollo central. Por cierto, creo que Aragón, que si no me falla la memoria es en este momento el único constitucionalista del Tribunal, tiene razón en algunas cosas de las que dice.
                        Conviene recordar que el tan comentado art. 32 de la CE, en el párrafo que ahora nos interesa, señala: “El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica”.
                        Vamos a ir avanzando. En primer lugar debo explicar qué tipo de norma es la transcrita, o más bien qué tipo de norma no es. No se trata con toda evidencia de una norma prohibitiva o limitativa (del tipo “no se puede conducir por el lado izquierdo de la calzada” o “no se puede enterrar un cadáver humano en lugar no reglamentado por la autoridad administrativa correspondiente”). Si hubiera sido una norma del tal tipo, habría dicho algo así como “no pueden contraer matrimonio sino los hombre y las mujeres entre sí” (en proposición negativa), o “los hombres y las mujeres solo pueden contraer matrimonio entre sí” (en proposición positiva). Y si hubiera sido así, cualquier intérprete habría concluido, con buen criterio, que la interpretación literal arrojaba conclusiones inequívocas no requeridas de otros desarrollos. In claris non fit interpretatio. Fijaos que el elemento sintáctico-semántico es muy importante en la interpretación de las normas. Pero una cosa es tal factor, y otra muy distinta el etimológico al que aludí antes.
                        Como la interpretación literal es insuficiente, debemos recurrir a otros instrumentos, que no son por cierto, exactamente iguales que los aplicados en la ley ordinaria o no constitucional. Cuando un texto constitucional es abierto en mayor o menor medida en su posible sentido, lo primero que el intérprete constitucional examina es si la duda deriva de su eventual desajuste con la realidad social del tiempo en que la constitución debe aplicarse. Si es así, como ocurre en el caso que comentamos, entonces hay dos alternativas básicas con unas cuantas variantes cada una.
                        Una es la de los “originalistas”, casi todos ellos, o al menos los más renombrados, juristas norteamericanos. Ellos creen, con diferentes matices según las variantes, que no puede darse a la constitución otro sentido que el querido por el constituyente. Lo cual es muy pero que muy complicado, porque basta que transcurran unas pocas décadas para que se planteen realidades sociales que los constituyentes no pudieron siquiera imaginar, con lo cual podéis haceros una idea para una constitución como la norteamericana con más de 200 años de antiguedad.
                        La otra es la de los “evolucionistas”, imperantes en las diferentes culturas jurídicas europeas. Estos creen que los preceptos constitucionales deben adaptarse en mayor o menor medida a las exigencias sociales del tiempo en que deben aplicarse, si no quiere convertirse su texto en simple papel mojado.
                        Como ya habréis imaginado, la sentencia que comento hace uso de la interpretación evolutiva. Y para ello tiene claro, por cierto como el voto concurrente, que el constituyente no tuvo en mente el matrimonio entre personas del mismo sexo, con un matiz. La sentencia cree que sin tenerlo en mente la dicción del precepto no lo excluye, mientras el voto cree que sí (en esto creo que Aragón se equivoca). No me extenderé en este punto, que por cierto es apasionante. Quién tenga mayor interés en él puede pedirme datos al respecto, que por cierto, la sentencia y todos los votos omiten, puede que con cierto sentido estratégico. Os daré consejos para acceder al texto de las enmiendas y los debates parlamentarios, y los nombres de los intervinientes más interesantes al respecto.
                        Muy bien, entonces ¿con qué criterios se aplica la interpretación evolutiva?. Pues de una forma muy bonita creo yo, mediante la distinción entre “derecho fundamental” y “garantía institucional”, que es un concepto importado por el TC de la doctrina alemana. Una cosa es que se diga que todos tienen derecho a la vida, a la libertad o a asociarse libremente. Y otra muy distinta que la constitución reconozca y regule instituciones como los ayuntamientos o la seguridad social. Cada institución tiene una configuración o contenido mínimo imprescindible para reconocerla como tal. Y si una regulación desconoce ese contenido mínimo, desnaturaliza la institución hasta el punto de provocar la inconstitucionalidad de la norma. Un ejemplo de completa actualidad. ¿Se desnaturaliza el concepto de seguridad social pública si se cobra un euro por receta?. ¿Y si se hace pagar a un beneficiario el 50% del coste de una intervención quirúrgica menor? ¿Y si se decide que no se cubre ningún tratamiento salvo los terminales? Hagan sus apuestas.
                        Pues bien. El matrimonio es a la vez un derecho y una institución. Su faceta como derecho (a contraerlo, obviamente), motiva que el Tribunal rechace las alegaciones del recurso según las cuales la ampliación del concepto de matrimonio vulneraba el principio de igualdad  y la interdicción de arbitrariedad en la actuación de los poderes públicos. No entraré en estos aspectos, que son de lejos los más débiles del recurso, y que el TC despacha sin mayores esfuerzos, recordando que la Constitución no ampara la “discriminación por indiferenciación”, es decir, el derecho a imponer una desigualdad de trato, o a oponerse a la falta de distinción entre supuestos desiguales, “por lo que no existe ningún derecho subjetivo al trato normativo desigual”. Aunque también al final de la sentencia, se retoma la cuestión para examinar los precedentes del TC en la materia, cuando tuvo que pronunciarse sobre otros extremos distintos, en particular en la causación de derechos de seguridad social por parejas de hecho del mismo sexo, y si la regulación impugnada incidía en el contenido esencial del derecho a contraer matrimonio.
                        El meollo de la cuestión está en el matrimonio como institución. ¿Se desnaturaliza su contenido irreductible porque se reconozca el derecho a contraerlo a personas del mismo sexo?. El TC concluye que no, y para ello desarrolla varios extremos.
                        Primero, señala que la mención textual a la igualdad de derechos entre hombre y mujer en el matrimonio, no tenía otra finalidad que incidir en la situación sociológica de la mujer en el año 1978. Ahora parece mentira, pero el TC recuerda que la plena capacidad de obrar de la mujer casada databa del año 1975, y que aún en 1978 “los maridos eran todavía administradores de los bienes de la sociedad conyugal, salvo estipulación en contrario.. se exigía su consentimiento para algunos negocios jurídicos de la esposa… y la madre solo ostentaba la patria potestad en defecto del padre”.
                        Después, hace un desarrollo completo del estado de la cuestión en el derecho comparado, y en el sentir generalizado en la sociedad española actual, cuya lectura recomiendo vivamente.  Y termina por concluir la plena adecuación de la norma a la constitución porque entiende que en el momento actual el matrimonio puede entenderse sin mayores dificultades, como derecho y como institución, también si se contrae entre personas del mismo sexo. Omito las cuestiones relativas a la adopción, a las que el TC aplica sin más los criterios generales: interés prevalente del menor en cada caso concreto. 
                        Para cerrar el círculo debo advertir que Aragón acepta el resultado, pero pone un reparo. Dice que la sentencia confunde la interpretación evolutiva con la definición cambiante de la garantía institucional, lo cual como ya advertí supone un matiz muy fino, y muy complicado de admitir en mi opinión. Pero hace otra afirmación que yo suscribo. Y es que la sentencia debió ser quizás más parca y ajustada en alguna de sus afirmaciones, porque en el caso concreto tiene razón, pero extrapoladas para casos futuros podrían configurar al TC como un instancia por encima incluso del propio legislador.
                        En fin. Una de las sentencias del TC más interesantes, delicadas y conceptuales de los últimos tiempos, a mi juicio plenamente acertada, con el matiz ya dicho.
                        Nada más tengo que decir desde la perspectiva jurídica. Quién solo tuviera interés en esta explicación puede dejar de leer en este mismo momento, porque lo que ahora haré es un pequeño homenaje a modo de coda, en el que además me pondré un poco “blanda”, cosa que como sabéis, los que lo sabéis, no es habitual en mí.

MARTIN LUTHER KING Y EL ORGULLO

                        No es momento de dirigirse a los que aún de buena fe, causaron dolor y desazón en las personas homosexuales, creyendo que se traían entre manos una simple cuestión técnica y política, sin reparar en que también, seguramente sin quererlo, cuestionaban la calidad de quienes no eran inferiores a ellos. 
                        Mucho menos a los intolerantes y ciegos a la razón pero también al sentimiento, a los que dará igual lo que diga cualquier tribunal o autoridad.
                        Me dirijo ahora, con inmenso respeto y humildad,  a todos cuantos se han pertrechado en su infinita dignidad asumiendo sin rencor una historia de agravios que en ocasiones comprometía su vida y su libertad. Con mayor motivo a los que fueron valientes para servir de punta de lanza en una lucha incierta. Todos deben estar profundamente orgullosos.
                        Traeré aquí a colación las palabras de un hombre irrepetible, a mi juicio el mejor orador de la historia, cuando explicaba porqué las personas negras debían sentirse orgullosas de sí mismas como base inexcusable de su emancipación moral. Donde habla un genio con palabras insuperables, todos los demás debemos callar.
                        Esto dijo Martin Luther King en su discurso “Hacia dónde nos dirigimos”, el 16 de agosto de 1967 en la “Southern Christian Leadership Conference” de Atlanta, Georgia. La traducción es, en parte, mía. Perdonad sus limitaciones.


                        La tendencia a ignorar la contribución del negro a la vida americana y desnudarlo de su humanidad, es tan vieja como los más tempranos prejuicios históricos y tan contemporánea como los periódicos de la mañana.
                        Para desbaratar este homicidio cultural, el negro debe sublevarse con una afirmación de su propia humanidad olímpica. Cualquier movimiento de liberación del negro que haga caso omiso de esta necesidad, está esperando su entierro.
En tanto la mente se encuentre esclavizada, el cuerpo nunca puede ser libre. La libertad psicológica, un firme sentido de la autoestima, es la más poderosa arma contra la larga noche de la esclavitud física.
Ni la Proclamación de Emancipación Linconiana, ni la Carta de Derechos Civiles Johnsoniana pueden traer por completo esta clase de libertad. El negro solo será libre cuando alcance lo más profundo de su ser y firme con la pluma y la tinta de su humanidad afirmada su propia Proclamación de Emancipación. Y con un espíritu anclado en la auténtica autoestima, el negro debe  despojarse con orgullo de los grilletes de la autoabnegación y decir a sí mismo y al mundo: “Soy alguien, soy una persona. Soy un hombre con dignidad y honor. Tengo una historia rica y noble. Cuán dolorosa y esforzada ha sido esta historia. Si, he sido esclavo por mis antepasados, y no me avergüenzo de ello. Me avergüenzo de los que fueron tan pecadores como para hacerme esclavo”. Si, debo levantarme y decir “Soy negro y soy hermoso”, y esta auto afirmación es lo que necesita imperiosamente el hombre negro frente a los crímenes cometidos por el hombre blanco contra él”.

miércoles, 24 de octubre de 2012

LA MALDICIÓN DE DOLORES VÁZQUEZ Y LA DISCUTIBLE DECISIÓN DE LA AUDIENCIA NACIONAL

Justice? You get justice in the next world. In this world you have the law.
William Gaddis.

                      De nuevo para comentar un caso judicial en la manera en que muchos de vosotros me habéis recomendado que haga, esto es, de forma lo más accesible posible. Retomaré entonces mis antiguos hábitos como profesora asociada, aunque aviso ya que algunos aspectos técnicos presentan cierta dificultad que intentaré reducir de la mejor manera posible. A cambio temo que seré un poco más extensa de lo que tengo por costumbre. El caso lo merece.  
                      El supuesto es sobradamente conocido y se relata en lo esencial de manera precisa en la resolución comentada. Tras peripecias que no vienen al caso, el 25 de septiembre de 2001 la Sra. Vázquez fue condena como autora responsable del asesinato de la joven Rocío Wanninkhof, permaneciendo en prisión provisional durante un total de diecisiete meses y un día. Presentado recurso, la anterior sentencia fue anulada por falta de motivación del veredicto del jurado.
                      Debo hacer aquí un breve excurso, compelida por el sentido trágico que emana de este desgraciado asunto, más que por necesidades técnicas de la exposición. Que el veredicto del jurado fuera anulado parecía cantado para cualquier jurista medianamente formado que hubiera seguido siquiera someramente las noticias sobre el juicio, que no fue tal, sino la plataforma de exhibición final de todo el cúmulo de desastrosas circunstancias que rodearon el caso. Los miembros del jurado fueron objeto del bombardeo inmisericorde de estímulos espurios que hubieran provocado la separación del caso de cualquier juez profesional para no comprometer su imparcialidad, pero que no contaban para ellos. Como epítome anecdótico de tal situación, baste recordar la imagen de la madre de la víctima, a la que durante buena parte de la vista oral se permitió portar diferentes fotos y lemas escritos, exhibiendo no solo su natural y desgarrado dolor como madre, sino también su despecho y sentido de culpa como amante.
                      Tales efectos devastadores sobre los jurados pueden evitarse en parte, pero para ello se requiere un magistrado valiente, con decidida voluntad intervencionista, y consciente de que la legitimación judicial no es estrictamente democrática, sino más bien constitucional. Eso significa que muchas veces deberá intervenir, interrumpir, molestar, tomar decisiones contramayoritarias, caer mal, y ser objeto de una presión mediática para la que hay que estar muy preparados. A veces se encuentran profesionales así. Otras no. Y la Sra. Vázquez parecía haber sido elegida para algún tipo de destino aniquilador, como los personajes de la tragedia griega, por venganza de los dioses.
                      Retomemos el hilo tras esta digresión, ya demasiado extensa y quizás dramática. De manera coetánea a la anulación del veredicto y antes de que pudiera celebrarse el segundo juicio, ya señalado, surgen evidencias de la autoría del asesinato por parte del ciudadano británico Sr. King, que efectivamente fue condenado por tales hechos en Diciembre de 2006. Antes de llegar ese momento, en agosto de 2004, se acordó el sobreseimiento provisional de la causa en relación a la Sra. Vázquez, en una decisión motivada con toda seguridad por prudencia del instructor, que luego se demostró cicatera. Tal factor es en todo caso indiferente para el caso, y la propia AN en la sentencia comentada, argumenta que el sobreseimiento provisional equivalía, dadas las circunstancias, a un sobreseimiento libre. No volveré sobre el asunto.
                      Entremos a lo que interesa. Despejadas las dudas sobre su inocencia, la Sra. Váquez decidió reclamar por anormal funcionamiento de la administración de justicia, cosa que hizo mediante solicitud de 17 enero de 2006. Explicaré esto. En muchas ocasiones, la mayoría en realidad, la administración en cualquiera de sus ámbitos produce resultados dañosos cuya responsabilidad no puede imputarse a ninguna persona en concreto. A veces se corta la pierna que no es en un hospital, o se sufre prisión indebidamente, y no puede detectarse un concreto error imputable a una persona individualmente considerada, sino el resultado de un desgraciado cúmulo de circunstancias provocadas por la propia organización de la que se trate. En este caso hablamos de “anormal funcionamiento de la administración”. Para el concreto caso de la justicia, la LOPJ recoge dos vías posibles de reclamación.
                      La primera está prevista en el art. 293, se corresponde a los supuestos generales y nunca es directa. La persona que se considera víctima del error y el correlativo daño debe obtener primero una resolución judicial que declare su existencia, para luego, con base en ella, presentar otra reclamación ante el Ministerio de Justicia, que a su vez puede abrir otra vía judicial, siempre en la jurisdicción contencioso administrativa.
                      La segunda está prevista en el art. 294, se corresponde al supuesto específico de que el perjudicado haya sufrido indebidamente prisión preventiva, y permite una reclamación directa ante el Ministerio de Justicia. Se trata del caso en que los interesados “después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios”.
                      ¿Qué vía eligió la Sra. Vázquez?. La segunda, que con toda seguridad era la adecuada, en cuanto que en el momento de su solicitud la jurisprudencia del TS era clara y sin contradicción conocida: la “inexistencia del hecho imputado” a la que se refería el precepto podía entenderse de dos maneras. Como inexistencia objetiva, esto es, cuando el hecho no hubiera tenido lugar, e inexistencia subjetiva, cuando habiendo existido el hecho, quedase claro que el perjudicado por la prisión no había sido el autor. No le cabe duda a la sentencia de la AN, ni supongo que a operador jurídico alguno, que la reclamación se presentó adecuadamente. Otra cosa es que existiera discrepancia entre la reclamante y el Ministerio, en cuanto a la cuantía a la que debía ascender la indemnización, por lo cual se causó al procedimiento decidido por la sentencia de la AN.
                      ¿Qué ha ocurrido entonces?. Pues que al parecer los dioses volvieron a reparar en la Sra. Vázquez, y mientras se resolvía su reclamación en vía administrativa y disconforme, presentaba demanda ante la AN, el TS cambió el criterio que acabo de explicar, y en dos sentencias de 23 de Noviembre de 2010, declaró que la “inexistencia del hecho imputado” debía entenderse referido única y exclusivamente a la inexistencia objetiva, esto es, a la ausencia total del hecho inicialmente imputado, lo que obviamente no concurría en el caso que nos ocupa. Y en aplicación de tal doctrina la AN dicta la sentencia comentada, de 16 de Octubre de 2012, acogiendo expresamente el criterio del TS, y rechazando la petición de la interesada sin pronunciarse sobre la misma, no porque la considere infundada, sino porque estima que la reclamante “no ha seguido el procedimiento legalmente marcado para hacer valer el error judicial”.
                      Para entender cabalmente la situación y la resolución comentada, debo hacer una advertencia para las personas no familiarizadas con el mundo del derecho. Los cambios de criterio en los órganos judiciales son relativamente frecuentes, y se encuentran expresamente amparados por el TC, siempre que sean justificados, se razonen de manera expresa y suficiente, y tengan vocación de generalidad y permanencia. Así las cosas, el hecho de que el TS cambiara su jurisprudencia sobre el tema que nos ocupa, y luego fuera seguido por la AN, no implica por sí irregularidad alguna. Es lo habitual.
                      Cuestión distinta es qué efectos deben tener los cambios judiciales de criterio. Esta es una cuestión muy mal resuelta en el ordenamiento jurídico español, que nada dice expresamente, de manera que lo poco (poquísimo) que existe al respecto deriva, a su vez, de pronunciamientos judiciales.  También debo advertir ya desde este momento que habitualmente se asume que los efectos del cambio de criterio se producen de manera incondicional para cualquier situación imaginable. Y aquí creo yo que está el fallo de la sentencia de la AN, que atisba el voto particular, aunque sin desarrollar plenamente sus consecuencias lógicas.
                      Entonces ¿Dónde creo yo que está el fallo aludido? Pues en que no se distingue los efectos de los cambios de criterio en situaciones de hecho sustantivas, que en los casos de procesos, administrativos o judiciales.
                      ¿Qué diferencia hay entre uno y otro supuesto? Una situación de hecho sustantiva o material se refiere a aquella en que se encuentra una persona con respecto a la cual solicita el reconocimiento de un derecho, para cuya efectividad el transcurso del tiempo es, en principio, intrascendente. Pongamos un ejemplo tomado de un caso real y modificado levemente para nuestros objetivos: una persona solicita pensión de viudedad por la muerte de su pareja, con la que contrajo matrimonio por el rito gitano, pero sin formalizar la unión en el registro civil. Presenta demanda a tal efecto, y se le deniega el beneficio. Puede ocurrir así de manera sucesiva con una multiplicidad de reclamaciones, hasta que el TS cambia de criterio aplicando a su vez los del TJUE, y a partir de una concreta sentencia, dice que procede reconocer la pensión de viudedad también a los casados por el rito gitano. Da igual cuando se constituyeran las parejas o se presentaran las demandas. El cambio de criterio operará de manera automática y sin mayores complicaciones.
                      Pero cuando hay por medio un proceso, administrativo o judicial la cosa cambia, y mucho. Si tú has presentado una solicitud en vía administrativa, o una demanda judicial, cumpliendo escrupulosamente los requisitos legalmente establecidos, entonces el cambio de criterio no puede ser retroactivo, como nunca lo son en el terreno procesal las modificaciones legislativas. Habrán de tenerse por buenas las conductas procesales perfeccionadas bajo el amparo de la norma o el criterio vigente, y el cambio de criterio solo podrá ser prospectivo.
                      En el caso que comentamos resulta patente lo contrario a lo que afirma la AN, esto es, que la Sra. Vázquez siguió el procedimiento establecido en su momento por la ley y por la jurisprudencia que integra aquella como fuente complementaria del derecho. Debemos suponer que la sentencia de la AN da por sentado que la recurrente puede reproducir su petición por el cauce del art. 293, instando por ello primero una declaración judicial de error, por más que se sitúe a la interesada en posición de pérdida del trámite y de dilación absolutamente injustificada, ya que en otro caso estaría provocando un amparo constitucional “de libro”. Sin embargo el voto particular no lo cree así, y de manera sorprendente, afirma que la interesada se encontraría “en la actualidad impedida de acudir a la previa declaración de error judicial del articulo 293 LOPJ, por haber transcurrido el plazo (de caducidad) de tres meses previsto para ello”.
                      Estoy absolutamente convencida de que el voto particular se equivoca en este aspecto, y la Sra. Vázquez podría acudir a la otra vía alternativa, por disparatado que esto sea, en cuanto el plazo de tres meses empieza a computarse, dice el precepto, desde el día en que la acción judicial pudo ejercitase. Y en el caso eso no ocurrirá hasta que quede firme la resolución judicial que ahora se comenta, si es que eso ocurre, porque igualmente creo que existen algunas posibilidades de revocación de la misma.
                      Me releo a mí misma y creo que esto ha tomado una extensión mucho mayor de la deseada o recomendable. Conste que dejo en el tintero cuestiones capitales, en particular la consideración de la STC 95/1993 de 22 de Marzo, que plantea, junto con su voto particular, la cuestión del cambio de criterio con complejidades añadidas de gran calado.
                      Como siempre, si tenéis dudas o comentarios, ya sabéis como contactarme.
                      Por lo que a mí respecta, quedo a vuestra disposición, rogando, a quien corresponda, que los dioses jamás reparen en mí.