La cuestión es bien polémica y
de decisión ciertamente compleja. O no tanto. Intentaré explicarlo de manera
muy sencilla y breve. Veamos
El auto de la sección 1ª de la
Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 19-9-12 decide por apelación si un
enfermo de cáncer con una esperanza media de vida de entre siete a once meses,
según el informe médico que se considere, condenado por delitos de terrorismo,
puede acceder a la libertad condicional, teniendo muy presente que con carácter
previo ya había accedido al tercer grado, presupuesto indispensable a tal
efecto. Para que esto ocurra pueden darse dos situaciones.
En la primera, que contempla el
art. 92.1 del Código Penal, tiene que tratarse de “enfermos muy graves con padecimientos incurables”. Para este caso
el condenado por delitos de terrorismo tiene que haber cumplido una serie de
requisitos, entre ellos el expresar su arrepentimiento y pedir perdón a las víctimas,
cosa que no ha ocurrido con el sujeto considerado.
En la segunda, que contempla el
art. 92.3 del Código Penal, tiene que tratarse de casos en los que “el peligro para la vida del interno, a causa
de su enfermedad o de su avanzada edad, fuera patente”.
La resolución judicial es
irreprochable, y difícilmente discutible creo yo: el peligro patente para la
vida no equivale al riesgo inminente. Patente no es inminente, sino
indiscutible, palmario, constatable por su propia evidencia. La inminencia nos
sitúa más bien en el ámbito de la inmediatez, del enfermo terminal o agónico.
¿Qué significa esto?. Pues que
en resumen, que el terrorista muy grave con padecimiento incurable para obtener
la libertad condicional tiene que arrepentirse, mientras que si además el
peligro para su vida es patente, esto es, va a morir en un plazo cierto, aunque
no inmediato, puede irse a su casa mirándonos al resto con la habitual
desfachatez.
Esto es lo que hay, y así lo
estableció el redactor del Código Penal de 1995, que introdujo esta categoría
peculiar y distinta a la del riesgo inminente para la vida.
¿Y qué pasa con el voto particular?.
Pues también en resumen, que es muy voluntarista, e incurre en algún traspié. En
lo sustancial, el voto dice que no va a entrar en discusiones semánticas (que
es justamente de lo que se trata) sobre el alcance de la palabra “patente”, a
la que luego sin embargo se da el sentido que se estima más oportuno, para
afirmar que “ella representa muy próxima o inminente” –sic. Debe entenderse que
la muerte-. Y recrimina a la mayoría su conclusión, que viene según se dice de
jueces “sin conocimientos técnicos médicos suficientes”.
Y esto es lo llamativo. Debe
suponerse que con igual insuficiencia de conocimientos médicos, el discrepante
realiza una afirmación de contenido mixto médico jurídico que, por decirlo así,
hace implosionar en la incoherencia su propia opinión. En efecto, el
discrepante afirma que el peligro patente para la vida debe entenderse como
riesgo inminente de muerte, porque sino se anula la diferencia entre el párrafo
1 y el 2 del art. 92 del CP. ¿Y como llega a esta conclusión? Porque parte de
la base de que “toda enfermedad grave con
padecimiento incurable, acarreara la muerte del penado en su día”.
Pero resulta
que esto no es verdad. En ningún lugar del art. 92.1 del CP se dice que la
enfermedad grave e incurable lleve aparejado riesgo de muerte, ni inminente, ni
remota ni de tipo alguno. Considérese, por ejemplo, los casos de enfermedades
neurológicas degenerativas que sumen al paciente en la inmovilidad y lo
condenan a la dependencia, o algunas variantes de dolencias osteoarticulares
especialmente graves que acarrean además de inmovilidad, dolores insoportables.
En esos casos la esperanza de vida no se altera, y son del tipo indicado:
graves e irreversibles. Otra cosa es que una enfermedad así, lleve aparejada o
pueda llevar aparejada la muerte a largo plazo. Y eso ni quita ni pone a la
segunda variante de dolencia, en la que, ahora sí, debe existir un peligro para
la vida. Peligro patente, que como ya
hemos visto no significa inmediato o inminente.
En definitiva, una vez que se
pasó al sujeto al tercer grado en su momento, la concesión de la provisional
resultaba prácticamente obligada. Para terminar, una pequeña perla. La
resolución recrimina al Ministerio Fiscal que consistiendo en su día el tercer
grado, se oponga ahora a la condicional, con argumentos que con el antecedente
de su anterior pasividad o aquiescencia, resultan ahora contradictorios.
La Fiscalía, a veces, es así.