Justice? You get justice in the next world. In this world you have the law.
William Gaddis.
De nuevo para comentar un caso judicial en la manera en que muchos de vosotros me habéis recomendado que haga, esto es, de forma lo más accesible posible. Retomaré entonces mis antiguos hábitos como profesora asociada, aunque aviso ya que algunos aspectos técnicos presentan cierta dificultad que intentaré reducir de la mejor manera posible. A cambio temo que seré un poco más extensa de lo que tengo por costumbre. El caso lo merece.
El supuesto es sobradamente conocido y se relata en lo esencial de manera precisa en la resolución comentada. Tras peripecias que no vienen al caso, el 25 de septiembre de 2001 la Sra. Vázquez fue condena como autora responsable del asesinato de la joven Rocío Wanninkhof, permaneciendo en prisión provisional durante un total de diecisiete meses y un día. Presentado recurso, la anterior sentencia fue anulada por falta de motivación del veredicto del jurado.
Debo hacer aquí un breve excurso, compelida por el sentido trágico que emana de este desgraciado asunto, más que por necesidades técnicas de la exposición. Que el veredicto del jurado fuera anulado parecía cantado para cualquier jurista medianamente formado que hubiera seguido siquiera someramente las noticias sobre el juicio, que no fue tal, sino la plataforma de exhibición final de todo el cúmulo de desastrosas circunstancias que rodearon el caso. Los miembros del jurado fueron objeto del bombardeo inmisericorde de estímulos espurios que hubieran provocado la separación del caso de cualquier juez profesional para no comprometer su imparcialidad, pero que no contaban para ellos. Como epítome anecdótico de tal situación, baste recordar la imagen de la madre de la víctima, a la que durante buena parte de la vista oral se permitió portar diferentes fotos y lemas escritos, exhibiendo no solo su natural y desgarrado dolor como madre, sino también su despecho y sentido de culpa como amante.
Tales efectos devastadores sobre los jurados pueden evitarse en parte, pero para ello se requiere un magistrado valiente, con decidida voluntad intervencionista, y consciente de que la legitimación judicial no es estrictamente democrática, sino más bien constitucional. Eso significa que muchas veces deberá intervenir, interrumpir, molestar, tomar decisiones contramayoritarias, caer mal, y ser objeto de una presión mediática para la que hay que estar muy preparados. A veces se encuentran profesionales así. Otras no. Y la Sra. Vázquez parecía haber sido elegida para algún tipo de destino aniquilador, como los personajes de la tragedia griega, por venganza de los dioses.
Retomemos el hilo tras esta digresión, ya demasiado extensa y quizás dramática. De manera coetánea a la anulación del veredicto y antes de que pudiera celebrarse el segundo juicio, ya señalado, surgen evidencias de la autoría del asesinato por parte del ciudadano británico Sr. King, que efectivamente fue condenado por tales hechos en Diciembre de 2006. Antes de llegar ese momento, en agosto de 2004, se acordó el sobreseimiento provisional de la causa en relación a la Sra. Vázquez, en una decisión motivada con toda seguridad por prudencia del instructor, que luego se demostró cicatera. Tal factor es en todo caso indiferente para el caso, y la propia AN en la sentencia comentada, argumenta que el sobreseimiento provisional equivalía, dadas las circunstancias, a un sobreseimiento libre. No volveré sobre el asunto.
Entremos a lo que interesa. Despejadas las dudas sobre su inocencia, la Sra. Váquez decidió reclamar por anormal funcionamiento de la administración de justicia, cosa que hizo mediante solicitud de 17 enero de 2006. Explicaré esto. En muchas ocasiones, la mayoría en realidad, la administración en cualquiera de sus ámbitos produce resultados dañosos cuya responsabilidad no puede imputarse a ninguna persona en concreto. A veces se corta la pierna que no es en un hospital, o se sufre prisión indebidamente, y no puede detectarse un concreto error imputable a una persona individualmente considerada, sino el resultado de un desgraciado cúmulo de circunstancias provocadas por la propia organización de la que se trate. En este caso hablamos de “anormal funcionamiento de la administración”. Para el concreto caso de la justicia, la LOPJ recoge dos vías posibles de reclamación.
La primera está prevista en el art. 293, se corresponde a los supuestos generales y nunca es directa. La persona que se considera víctima del error y el correlativo daño debe obtener primero una resolución judicial que declare su existencia, para luego, con base en ella, presentar otra reclamación ante el Ministerio de Justicia, que a su vez puede abrir otra vía judicial, siempre en la jurisdicción contencioso administrativa.
La segunda está prevista en el art. 294, se corresponde al supuesto específico de que el perjudicado haya sufrido indebidamente prisión preventiva, y permite una reclamación directa ante el Ministerio de Justicia. Se trata del caso en que los interesados “después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios”.
¿Qué vía eligió la Sra. Vázquez?. La segunda, que con toda seguridad era la adecuada, en cuanto que en el momento de su solicitud la jurisprudencia del TS era clara y sin contradicción conocida: la “inexistencia del hecho imputado” a la que se refería el precepto podía entenderse de dos maneras. Como inexistencia objetiva, esto es, cuando el hecho no hubiera tenido lugar, e inexistencia subjetiva, cuando habiendo existido el hecho, quedase claro que el perjudicado por la prisión no había sido el autor. No le cabe duda a la sentencia de la AN, ni supongo que a operador jurídico alguno, que la reclamación se presentó adecuadamente. Otra cosa es que existiera discrepancia entre la reclamante y el Ministerio, en cuanto a la cuantía a la que debía ascender la indemnización, por lo cual se causó al procedimiento decidido por la sentencia de la AN.
¿Qué ha ocurrido entonces?. Pues que al parecer los dioses volvieron a reparar en la Sra. Vázquez, y mientras se resolvía su reclamación en vía administrativa y disconforme, presentaba demanda ante la AN, el TS cambió el criterio que acabo de explicar, y en dos sentencias de 23 de Noviembre de 2010, declaró que la “inexistencia del hecho imputado” debía entenderse referido única y exclusivamente a la inexistencia objetiva, esto es, a la ausencia total del hecho inicialmente imputado, lo que obviamente no concurría en el caso que nos ocupa. Y en aplicación de tal doctrina la AN dicta la sentencia comentada, de 16 de Octubre de 2012, acogiendo expresamente el criterio del TS, y rechazando la petición de la interesada sin pronunciarse sobre la misma, no porque la considere infundada, sino porque estima que la reclamante “no ha seguido el procedimiento legalmente marcado para hacer valer el error judicial”.
Para entender cabalmente la situación y la resolución comentada, debo hacer una advertencia para las personas no familiarizadas con el mundo del derecho. Los cambios de criterio en los órganos judiciales son relativamente frecuentes, y se encuentran expresamente amparados por el TC, siempre que sean justificados, se razonen de manera expresa y suficiente, y tengan vocación de generalidad y permanencia. Así las cosas, el hecho de que el TS cambiara su jurisprudencia sobre el tema que nos ocupa, y luego fuera seguido por la AN, no implica por sí irregularidad alguna. Es lo habitual.
Cuestión distinta es qué efectos deben tener los cambios judiciales de criterio. Esta es una cuestión muy mal resuelta en el ordenamiento jurídico español, que nada dice expresamente, de manera que lo poco (poquísimo) que existe al respecto deriva, a su vez, de pronunciamientos judiciales. También debo advertir ya desde este momento que habitualmente se asume que los efectos del cambio de criterio se producen de manera incondicional para cualquier situación imaginable. Y aquí creo yo que está el fallo de la sentencia de la AN, que atisba el voto particular, aunque sin desarrollar plenamente sus consecuencias lógicas.
Entonces ¿Dónde creo yo que está el fallo aludido? Pues en que no se distingue los efectos de los cambios de criterio en situaciones de hecho sustantivas, que en los casos de procesos, administrativos o judiciales.
¿Qué diferencia hay entre uno y otro supuesto? Una situación de hecho sustantiva o material se refiere a aquella en que se encuentra una persona con respecto a la cual solicita el reconocimiento de un derecho, para cuya efectividad el transcurso del tiempo es, en principio, intrascendente. Pongamos un ejemplo tomado de un caso real y modificado levemente para nuestros objetivos: una persona solicita pensión de viudedad por la muerte de su pareja, con la que contrajo matrimonio por el rito gitano, pero sin formalizar la unión en el registro civil. Presenta demanda a tal efecto, y se le deniega el beneficio. Puede ocurrir así de manera sucesiva con una multiplicidad de reclamaciones, hasta que el TS cambia de criterio aplicando a su vez los del TJUE, y a partir de una concreta sentencia, dice que procede reconocer la pensión de viudedad también a los casados por el rito gitano. Da igual cuando se constituyeran las parejas o se presentaran las demandas. El cambio de criterio operará de manera automática y sin mayores complicaciones.
Pero cuando hay por medio un proceso, administrativo o judicial la cosa cambia, y mucho. Si tú has presentado una solicitud en vía administrativa, o una demanda judicial, cumpliendo escrupulosamente los requisitos legalmente establecidos, entonces el cambio de criterio no puede ser retroactivo, como nunca lo son en el terreno procesal las modificaciones legislativas. Habrán de tenerse por buenas las conductas procesales perfeccionadas bajo el amparo de la norma o el criterio vigente, y el cambio de criterio solo podrá ser prospectivo.
En el caso que comentamos resulta patente lo contrario a lo que afirma la AN, esto es, que la Sra. Vázquez siguió el procedimiento establecido en su momento por la ley y por la jurisprudencia que integra aquella como fuente complementaria del derecho. Debemos suponer que la sentencia de la AN da por sentado que la recurrente puede reproducir su petición por el cauce del art. 293, instando por ello primero una declaración judicial de error, por más que se sitúe a la interesada en posición de pérdida del trámite y de dilación absolutamente injustificada, ya que en otro caso estaría provocando un amparo constitucional “de libro”. Sin embargo el voto particular no lo cree así, y de manera sorprendente, afirma que la interesada se encontraría “en la actualidad impedida de acudir a la previa declaración de error judicial del articulo 293 LOPJ, por haber transcurrido el plazo (de caducidad) de tres meses previsto para ello”.
Estoy absolutamente convencida de que el voto particular se equivoca en este aspecto, y la Sra. Vázquez podría acudir a la otra vía alternativa, por disparatado que esto sea, en cuanto el plazo de tres meses empieza a computarse, dice el precepto, desde el día en que la acción judicial pudo ejercitase. Y en el caso eso no ocurrirá hasta que quede firme la resolución judicial que ahora se comenta, si es que eso ocurre, porque igualmente creo que existen algunas posibilidades de revocación de la misma.
Me releo a mí misma y creo que esto ha tomado una extensión mucho mayor de la deseada o recomendable. Conste que dejo en el tintero cuestiones capitales, en particular la consideración de la STC 95/1993 de 22 de Marzo, que plantea, junto con su voto particular, la cuestión del cambio de criterio con complejidades añadidas de gran calado.
Como siempre, si tenéis dudas o comentarios, ya sabéis como contactarme.
Por lo que a mí respecta, quedo a vuestra disposición, rogando, a quien corresponda, que los dioses jamás reparen en mí.
Tendrá usted razón, que no se la niego, pero es usted más redicha que rechina leer su texto.
ResponderEliminarGracias por su observación.
EliminarEl objeto de buena parte de las entradas de este blog es comentar de forma divulgativa y crítica decisiones judiciales. Prentendo ser clara, pero sin renunciar ni por un momento a las exigencias expresivas del mundo jurídico, y sin perder calidad. Y me permito cierto énfasis de base literaria, para resultar más amena.
Para ello me esfuerzo mucho; sino fuera así, ya veria usted lo que es ser redicha de verdad!!.
En serio, si usted se siente más cómodo con otro tipo de estilo, existen sin duda un buen número de sitios en internet, incluídas las secciones jurídicas de algunos periódicos, que podría visitar.
Mi objetivo, acertadamente o no, es otro.
Un saludo.
La verdad que los argumentos son muy consistentes, y más allá de eso, es bastante claro para los profanos, que entiendo es la idea.
ResponderEliminarPues muchísimas gracias porque eso es lo que pretendo: no tener razón, sino que la gente pueda acceder al mundo jurídico y generar su propia opinión.
EliminarUn abrazo.
Pues yo creo que todo esto de cambios de criterios judiciales y retroactividad selectiva de las Leyes se hace a proposito y utilizando casos muy mediaticos para impactar socialmente y llamar a atencion. Asi creo yo que funciona este pais. No tenemos solucion!!!!
ResponderEliminarQuerida Faus: Estoy segura que los señores que pusieron la sentencia comentada tenían las mejores intenciones.
EliminarPero lo podemos comentar si quieres tomando una cañita cuando vengas.
Besotes.