lunes, 25 de abril de 2016

SOBRE LAS CONFERENCIAS DE LOS JUECES ESPAÑOLES

            El hecho de que los jueces españoles puedan impartir conferencias y ponencias no es una cuestión de legalidad, sino de ética judicial. Lo cual no es moco de pavo, pero es muy distinto.
            El régimen de incompatibilidades no impide dichas actividades, que se encuentran incluidas en la “docencia o investigación jurídica, así como la producción y creación literaria, artística, científica y técnica y las publicaciones derivadas de aquélla”, cuyo desarrollo le está permitido a los jueces españoles, como por cierto,  a los de cualquier lugar del mundo, en los que causaría verdadera extrañeza que se intentaran impedir.
            Relacionar con el régimen retributivo el hecho de que los jueces puedan impartir conferencias y ponencias, o publicar libros y artículos o dar clases, puede generar graves malentendidos y desenfoques del problema. Es cierto que en todos los sistemas jurídicos evolucionados, y por supuesto en los europeos, el régimen general de incompatibilidades se relaciona con el retributivo. A mayores incompatibilidades, el profesional afectado genera un derecho a mayores retribuciones para compensar las prohibiciones. Eso ocurre igual para un empleado público, que para un trabajador al que se le impone una cláusula de exclusividad, que obviamente debe ser compensada.
            Ahora bien, el régimen retributivo de los jueces no se relaciona tanto con su régimen de incompatibilidades, de los más estrictos, sino más bien con la garantía de su independencia. Y por ello el Informe sobre la Independencia Judicial de la Comisión de Venecia, concluye que la remuneración de los jueces debe fijarse en equiparación a los funcionarios de más alto nivel, por considerarse la remuneración satisfactoria, indispensable para proteger a los jueces contra injerencias externas indebidas.
            Pero cualquier interesado en el tema, ya habrá observado que aquí no estamos hablando de actividades prohibidas, sino permitidas. Y lo primero que habrá de preguntarse es por qué se permiten.
            La primera respuesta implica el aspecto positivo de la cuestión, y por alguna misteriosa razón parece concitar menor atención. A los jueces se les requiere su intervención en tales eventos porque son excelentes juristas. Es más, algunos de los mejores de España están en la carrera judicial, y sus miembros, particularmente en ciertos ámbitos y niveles funcionales, tienen formación, ideas e iniciativas que el resto de los operadores jurídicos quieren conocer y debatir, promover o atacar. Forma parte del mundo del derecho, vivo y mutante como pocos. Sugerir siquiera que los jueces sean apartados sin más del ámbito de las conferencias, resulta tan extraño como pretender que en los congresos médicos no haya médicos, y solo puedan asistir profesores universitarios. Por cierto que en alguno países, como los anglosajones, que no permiten a sus jueces la docencia, sí que se les permite la participación en cursos y conferencias.
            La segunda respuesta implica el aspecto negativo, y dando por sentado que la relación incompatibilidad-retribución existe, rebaja o desvirtúa su importancia. Los jueces dan conferencias como derivación de su propia competencia, generalmente admitida en la mayoría de los casos, participando en aquel apasionante proceso de formación del derecho. Pero no para constituir tal actividad en una segunda fuente de ingresos. De hecho, en el improbable caso de que esto sucediera, algo extraño estaría ocurriendo, y el juez concernido debería plantearse muy seriamente qué es lo que está permitiendo que suceda a su alrededor. Solo en una ocasión que yo haya tenido noticia, un juez, que ya está fuera de la carrera, constituyó la impartición de conferencias en una fuente relevante de ingresos, no tanto por su frecuencia, sino por el caché que pedía, que era, según mis fuentes, más propio de la figura pública en la que se había convertido.
            Ahora bien, que el juez pueda impartir cursos o conferencias, no significa que pueda hacerlo sin limitación alguna. En esto, como en tantas otras situaciones, el juez debe someterse a sí mismo a un exigente escrutinio de oportunidad. Por cierto, no creo que este chequeo, por supuesto, de contenido ético, deba fundarse solo en la personalidad de la entidad que organiza la actividad, aunque sin lugar a dudas, este es un factor a considerar. De un lado, colegios profesionales, mutuas, y asociaciones son susceptibles de organizar eventos de gran prestigio. Y al contrario, incluso si adoptamos una posición restrictiva, y decimos que los jueces solo asistan a las convocatorias de ciertas entidades (p. ej., universidades u organismo públicos), resulta que también éstas pueden ser parte en cualquier tipo de procedimiento, como de hecho ocurre con cierta frecuencia. Para eso, en todos los casos, están, si se estima necesario, la institución de la abstención.
            A la personalidad de la entidad promotora, deben añadirse otros aspectos creo yo que de mucha mayor importancia, relativos a la materia de la que se vaya a tratar, y la finalidad que se quiera dar al evento, el tipo de asistentes con los que se ha de compartir la actividad, o que la misma quiera hacerse coincidir con otras que expongan al juez a influencias indebidas.
No soy una persona corporativista, así que puedo permitirme constatar que en nuestro país, un cierto tipo de juez está demasiado acostumbrado a invocar la libertad de expresión, sin reflexión alguna en cuanto a sus restricciones en la función judicial, que las tiene, para hacer luego lo que le da la gana, que no siempre es lo más correcto. Me parece mucho más recriminable participar en ciertos foros lanzando mensajes de contenido político, que hacerlo para realizar un trabajo de estricta divulgación jurídica, aunque resulte a posteriori que el organizador era un presunto delincuente.
Y como no soy corporativista con mi profesión, con mayor motivo puedo mostrarme crítica con otras, que aprovechando que el Pisuerga pasa por Valladolid,  cuestionan las posibilidades profesionales de los jueces, con criterios poco serios y rigurosos. Existe mucha información fácilmente disponible sobre derecho comparado de un lado, y sobre las bases institucionales de la función judicial de otro, que con seguridad permitirían afinar mucho más las opiniones.
Me gustaría cerrar este pequeña aportación recordando el incidente que se produjo en abril de 2015 en Conferencia sobre derecho de la Commonwealth que se celebraba en Escocia, y a la que estaban invitados para impartir sus respectivas charlas varios jueces británicos (escoceses, ingleses y galeses). Todos ellos excusaron su presencia porque en el mismo foro intervendría también mediante video conferencia Julian Assange, circunstancia que no había sido previamente anunciada.  Y no se consideró apropiado que los jueces coincidieran con un prófugo de la justicia. Tal reacción fue objeto de atención por los medios de comunicación, que relató los hechos sin mayores aspavientos. Y de la airada reacción del abogado del Sr. Assange, que consideraba la decisión como una forma de censura. Nada más lejos de la realidad. Los jueces no tenían la más mínima intención de censurar al Sr. Assange, que podía intervenir diciendo lo que le diera la gana. Pero del mismo modo, ellos no podían ser obligados a coincidir en un foro con una persona que por su perfil, y de acuerdo con los cánones éticos de los jueces británicos, resultaba inapropiada.
El mundo jurídico-político anglosajón es fascinante en muchos aspectos. Implica altas exigencias para sus jueces, pero también una envidiable formación y compromiso tanto de la opinión publica como de los medios de comunicación. Qué envidia (sanísima, of course).