lunes, 21 de enero de 2013

DEL INDULTO Y SUS LÍOS

Algunos de los indultos acordados por el Gobierno de la Nación en los últimos meses, han propiciado una  importante polémica sobre la institución, su finalidad, la oportunidad de hacer efectivo el perdón de los delitos por el poder ejecutivo, y en definitiva los límites de la prerrogativa de gracia. Como ocurre en muchas ocasiones, el debate generado aparece oscurecido por ciertas imprecisiones. Creo que se pueden opinar muchas cosas al respecto, pero no debe renunciarse a que las opiniones, sean cuales sean, tengan un fundamento acertado. Veamos los que considero los tres errores más frecuentes al respecto.
                1.- Se dice que el indulto debe desaparecer o al menos modificarse porque la ley que lo regula es del siglo XIX, de 1870 para más señas. Soy de la opinión de que la ley que regula el “ejercicio de la gracia de indulto” pide a gritos su modificación, pero no por su pretendida antigüedad, que no es tal o no tanta.  Es cierto que la ley data de 1870, pero se modificó por ley 1/1988 de 14 de enero. La cuestión no es secundaria. No se trata de un gran código de cientos o miles de artículos que a pesar de las sucesivas reformas conserva su sistemática y principios y queda por ello desfasado con el tiempo. La ley que regula el indulto es “pequeñita”, cuenta tan solo con 32 artículos muy cortos (el sueño de cualquier estudiante u opositor), de los cuales 13 fueron afectados por la reforma. Es decir, la ley que tenemos en la actualidad es exactamente la que quiso el legislador democrático de 1988, con una mayoría absoluta del PSOE. Y una de sus principales novedades consistió en excusar el indulto de justificación. Si se hace memoria de lo que por aquel entonces comenzaba a suceder en ciertos ámbitos, quizá pueda dudarse de si el argumento de la pretendida antigüedad de la ley ha sido espontáneo o inducido e interesado. Yo no haré elucubraciones al respecto. Que cada cual juzgue.
                2.- El indulto es una institución antidemocrática. Nada más lejos de la realidad. Los que dicen tal cosa se han quedado anclados en las críticas de los juristas y filósofos del siglo XVIII, que atacaron el poder absoluto de los monarcas del antiguo régimen. Aquellos reyes sí ejercitaban un poder no democrático, no sometido a control ni deliberación, y que precisaba del ejercicio de la gracia para excepcionar de manera sistemática los resultados ordinarios de la justicia. Sin embargo a partir de la sucesiva constitución de estados democráticos y de derecho, lo autores no cuestionan ya la naturaleza del indulto, desvinculado de aquel poder absoluto, sino que discuten y dilucidan sus límites y las condiciones de su ejercicio. Las mayorías democráticas actuales, a través de la ley, deciden si el indulto debe existir o no. Si debe otorgarlo el poder ejecutivo o el legislativo. Si se deben excluir o no ciertos tipos de delitos y cuáles. Y con qué requisitos puede aplicarse el indulto. Nada hay más democrático.
                3.- El indulto atenta la división de poderes. Incierto. No solo no afrenta tal división, sino que la respeta escrupulosamente. El indulto parte de que el poder judicial ha hecho su trabajo, y lo ha hecho bien de acuerdo con la ley aplicable, el estado de la jurisprudencia y los hechos conocidos. Algunos países incluso (Estados Unidos por ejemplo), exigen que el condenado que solicita e indulto acepte expresamente su responsabilidad y culpa, sino lo hubiera hecho antes, y pida perdón. Lo que el indulto implica es otra cosa muy distinta. Significa que el ius puniendi del estado, emanado como cualquiera de sus facultades y potestades de la voluntad popular, se actúa de forma dividida por varias autoridades o poderes. El poder judicial juzga y condena por razones indisponibles de legalidad. El ejecutivo puede indultar por razones circunstanciales de oportunidad. ¿Cuáles pueden ser tales razones?. Variadas sin lugar a dudas. La doctrina cita las circunstancias sobrevenidas en relación al delincuente, la desproporción de la pena resultante, o el cambio de jurisprudencia en perjuicio del reo. Pero también podría pensarse por ejemplo, en la recompensa a los servicios prestados al estado.
                Así, el indulto rectamente entendido puede implicar, como se señala con diferentes expresiones según los autores, también un acto de justicia, o de individualización de la pena más allá de lo que permiten las fórmulas legales aplicadas por el poder judicial, o un acto emanado de una instancia administrativa pero “judicializada”, o como dice la doctrina francesa un “acto de conciencia”. En todo caso, nada que ver con aquellos actos incontrolados e invasores del monarca absoluto, sino más bien sometido a los principios constitucionales propios de un estado de derecho.
                Debe reconocerse que lo ocurrido en España en los últimos años no parece ceñirse a tales premisas, entre otras causas porque la ley modificada en 1988, también para eliminar la exigencia de justificación, apenas pone reparos, límites o condicionamientos objetivos o subjetivos al indulto. De hecho el único límite subjetivo que impide indultar al presidente y otros miembros del gobierno  deriva del art. 102 de la CE y no de la ley citada. Puede ocurrir también que la petición de indulto y su tramitación se haya convertido quizás en un trámite obligado y formalista en general, y en particular para bufetes muy especializados en esta materia. Pero en todo caso el indulto se dispensa con demasiada prodigalidad. Una medida de  400 a 450 indultos por año en los últimos lustros (517 en el año 2012), parece a todas luces excesivo.
                No me queda mucho más que decir. Creo que el debate social generado debe encauzase de manera informada y responsable. Que de manera deliberativa y consciente debe discutirse y decidirse qué tipo de indulto queremos para nuestra sociedad, y qué límites deben imponerse para su ejercicio. En sociedades democráticas más consolidadas y maduras, los indultos escandalosos costarían un disgusto muy serio al gobierno de turno, porque no se le habría excusado de ningún modo de dar las explicaciones que fundamentan la institución y la hacen viable frente a la previa decisión judicial. Aquí sin embargo tendemos peligrosamente a cuestionar las instituciones en su misma existencia y raíz, mientras se devalúa el debate parlamentario y social que garantiza la transparencia y la calidad de la democracia. 

martes, 15 de enero de 2013

SOBRE SI LOS CUERPOS Y FUERZAS DE SEGURIDAD DEL ESTADO PUEDEN INVESTIGAR AL MARGEN DE LOS JUECES. AL HILO DE LOS INFORME POLICIALES EN LA PRESUNTA TRAMA DE CORRUPCIÓN EN CATALUÑA

                        A pesar de que ya ha pasado, al parecer, lo peor de la polémica, no dejan de asombrarme algunas declaraciones sobre la relación de las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado (FCSE) y las autoridades judiciales. No me resisto por ello a hacer ciertas observaciones, en todo caso breves, sobre el asunto. Seré poco técnica para intentar hacerme entender mejor aunque eso sí, citaré las normas aplicables para que cada cual las busque si le interesa profundizar en el tema.
                        En primer lugar, informo ya de entrada a los que no estéis avezados en estas cuestiones, que las FCSE pueden investigar delitos por su propia cuenta, tanto si reciben denuncias de ciudadanos o funcionarios públicos, cosa que están facultados para hacer, como si por las investigaciones en curso se ponen de manifiesto otros hechos posiblemente delictivos distintos a los que originaron las primeras pesquisas. Todas estas cuestiones están reguladas de manera general en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y también en parte en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
                        Huelga decir que tal capacidad de actuación no es ilimitada. Las FCSE no pueden realizar actuaciones precisadas de autorización judicial, como escuchas telefónicas, entradas y registros modiciliarios, o actuaciones sobre material informático protegido por el secreto de las comunicaciones o el derecho a la intimidad. Pero fuera de las indicadas, las FCSE tienen una relevante autonomía funcional de investigación. De hecho, no es infrecuente que algunos atestados tengan entrada en los juzgados en un estado bastante avanzado de las averiguaciones, conteniendo identidades y datos técnicos. Y por el contrario, hay investigaciones que no llegan a buen puerto por falta de datos, y no se comunican a los órganos judiciales (en este caso sino existe denuncia). Advierto que esto viene siendo así desde que el mundo es mundo, sin que se hayan conocido mayores aspavientos.
                        En segundo lugar, no confundir las FCSE, con una especie de los mismos, la Policía Judicial (PJ), que a pesar de su nombre, puede estar formada indistintamente por policías y por guardias civiles. ¿Qué es la policía judicial? Es un cuerpo formado por unidades especiales de policías o guardias civiles, con dependencia funcional de los jueces y magistrados (y en ocasiones menos frecuentes del Ministerio Fiscal), que por tal causa tienen un tratamiento legal especial. Su regulación se contiene también en la LO 2/86 ya citada, así como en la LOPJ 6/1985 (arts. 547 y ss.), y de manera más completa y específica en el Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, sobre regulación de la Policía Judicial. Conviene advertir que precisamente al estar formada por unidades de agentes con una formación especial, éstas no existen ni mucho menos en todas las localidades españolas con órganos judiciales con facultades investigadoras. Por eso la normativa aplicable prevé que en defecto de tales unidades, cualquier policía o guardia civil (como otro tipo de profesionales por cierto), se constituye en policía judicial si es requerido por un órgano judicial para el desarrollo de diligencias.
                        De aquí vienen parte de las confusiones creadas al respecto. La Policía Judicial tiene por su propia naturaleza una dependencia mucho más estricta de los jueces y magistrados, y también mayores limitaciones en la práctica de diligencias. Es para ella, y no para las FCSE en general, que el art. 295 de la LECr. establece la obligación, salvo casos de fuerza mayor, de poner en conocimiento de la autoridad judicial las diligencias que hubieran practicado en el plazo de 24 horas.
                        Me queda por decir que tanto para los CFSE en general, como para la policía judicial en particular, se ha producido siempre una cierta tensión derivada de la doble dependencia de los “mandos naturales” por un lado, y de la autoridad judicial por otro. Por supuesto es impensable que un “mando natural” de una orden contraria a una previa judicial, entre otras cosas porque estaría cometiendo una ilegalidad. Pero es evidente, en el mero terreno de las hipótesis, que se puede provocar ciertos resultados o conducir hasta cierto punto una investigación, jugando simplemente con los medios materiales y personales proporcionados, factores que a veces no dependen siquiera de los “mandos naturales” sino de instancias más altas. Por ello constituye una vieja aspiración la regulación de una policía judicial con dependencia única de los jueces que, creo yo, jamás llegará a producirse.
                        No quiero decir mucho más sobre este asunto, porque me adentraría en el terreno de la hipótesis y de la especulación, del que me guardaré en transitar. Solo quiero decir que salvo los casos de las unidades de policía judicial dependientes de la autoridad judicial y en relación a investigaciones en curso, las FCSE gozan de una autonomía relevante para el desarrollo de pesquisas y gestiones, siempre que éstas no precisen por su propia naturaleza de intervención judicial.      
                        El uso que se haga de los datos así obtenidos, el destino de los mismos, si existe o no discrepancias en el seno de las FCSE o entre estas y la administración política de la que dependen, o el aprovechamiento circunstancial de una situación semejante por un medio de comunicación, no forman parte de este comentario, aunque sí debo señalar que a partir de ciertos límites de acumulación de material no transmitido, se podría hablar de algún tipo de irregularidad, o cuando menos de una discutible actuación en el terreno de la ética profesional. Sin embargo no creo que existan evidencias suficientes para dudar siquiera de si tales actuaciones recriminables se han producido, o a qué nivel, policial, judicial, político-administrativo, en todos ellos o en ninguno.
                        Me interesaba simplemente puntualizar las capacidades operativas de los FCSE. Y ahí me quedo.